Sentencia Penal Nº 817/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 817/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 3/2014 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 817/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100827


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0000514

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 3/2014 M-7

Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 320/2012

Apelante: Simón

Procurador: ANA DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ

Letrado: PEDRO LIZALDE ARANGAIZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 817/14

5

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 30ª

Doña Pilar Oliván Lacasta

Don Ignacio José Fernández Soto

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 24 de octubre de 2014.

Antecedentes

PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 19 de noviembre de 2013 , en la que se declara probado: 'Sobre las 19:40 horas del día 30 de agosto de 2011, el acusado, Simón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hallaba en la esquina de la calle Caramuel con el Pª de Extremadura de Madrid increpando a los viandantes y dando golpes a un cajero automático. Observado el citado comportamiento por una dotación de la policía Local los agentes procedieron a intervenir, acercándose al acusado y pidiéndole que depusiera su actitud. Requerida la identificación al acusado, éste se negó a identificarse ante los agentes y colocándose en posición de boxeo amenazó a los agentes con expresiones tales como 'acercaos que os voy a reventar'. Cuando los agentes trataron de sujetar al acusado cayeron al suelo dada la actitud del acusado, golpeando al agente NUM000 en el cuello y al agente NUM001 en el brazo y muñeca derecha.

El primero de los agentes citados sufrió una cervicalgia y precisó para su curación de nueve días de impedimento para sus ocupaciones habituales.

El agente número NUM001 sufrió contusión en muñeca y dedo, precisando de ocho días para la curación de sus lesiones, todos ellos de impedimento'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Simón como autor de un delito de resistencia, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y de dilaciones indebidas, y dos faltas de lesiones, a la pena de cuatro meses de prisión y accesorias legales por el delito de resistencia y por cada falta de lesiones la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice al agente de la PL NUM000 en la cantidad de 900 euros por las lesiones y al agente de la PL NUM001 en 800 euros por el mismo concepto'.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Simón , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 16 de enero de 2014.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.


SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO: 'En el momento de cometer los hechos Simón tenía sus capacidades intelectivas y volitivas levemente afectadas como consecuencia del consumo previo de alcohol'.


Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Simón se fundamenta en que existiría error en la valoración de la prueba. Sostiene el recurrente que los hechos no serían constitutivos de delito de resistencia, y sí de falta de falta de respeto y de obediencia a la autoridad del artículo 634 del Código penal . Señala que las lesiones de los funcionarios policiales se habrían producido en el forcejeo con Simón , quien se encontraría bajo los efectos del alcohol, como declara probado la resolución recurrida. Explica que otros funcionarios policiales que habrían intervenido no habrían sufrido lesiones. Por lo que interesa la estimación del recurso y su condena por dicho tipo penal.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO. El recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. Hemos explicado en resoluciones precedentes ' la línea divisoria entre el atentado - artículo 550 del Código Penal , la resistencia o desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes - artículo 556 del mismo Código - y la desobediencia leve, constitutiva de la falta del artículo 634 del mismo cuerpo legal .

Incluye el atentado tanto el acometimiento -acción más característica-, como el empleo de fuerza, la intimidación grave o resistencia activa también grave.

La discusión en muchos casos se ha centrado en diferenciar la resistencia grave constitutiva del atentado de la resistencia a la que se refiere el artículo 556, sobre todo cuando concurre una agresión hacia la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Para evitar la hipertrofia de la figura de atentado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha separado en estos casos el acometimiento activo y directo, no reactivo, de aquel que es fruto de una actuación anterior de la autoridad o de los agentes contra la que se muestra oposición a través de un acto agresivo. Las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3-10-96 , 11-3-97 y 21-4-99 , amplían así el tipo de la resistencia, haciendo compatible este delito con actitudes activas del acusado, pero sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél, no cuando es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, sin tal actividad previa del funcionario ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 819/2003, de 6 junio ).

Ampliado de ese modo el ámbito de la resistencia, la gravedad determina su inclusión en el delito de atentado o en el de resistencia. Según recuerda la sentencia Tribunal Supremo núm. 1381/20030, de 20 octubre, con cita en otras anteriores ( Sentencia 2404/2001, de 22 de diciembre , y 18 de marzo de 2000), son elementos normativos a ponderar, por una parte, el carácter activo o pasivo de la conducta del acusado, y de otro, la mayor o menor gravedad de la oposición al mandato de la autoridad o sus agentes. O, como dicen las sentencias de 13 de septiembre y 4 de noviembre de 2002 : 'la utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa, atentado del art. 550 que presenta una cierta carga de acometividad, frente a la resistencia no grave del art. 556, de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, características de la resistencia grave. Sin perjuicio de que pueda concurrir en la primera (resistencia del art. 556 CP ) alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad ( SSTS de 17 de julio 1986 ; 18 de enero 1988 ; 19 de junio 1991 ; y 14 de febrero 1992 )'.

Distinta de esos grados de resistencia es la desobediencia a la autoridad o sus agentes, que, de ser grave, integrará el delito del artículo 556 y, de ser leve, la simple falta del artículo 634 del Código Penal . Desobedecer equivale a incumplir una orden o mandato emanado de la autoridad o sus agentes, bien haciendo lo que habían prohibido, bien negándose a alguna acción ordenada. Para ello debe existir un mandato claro y terminante dirigido a un sujeto concreto que le imponga algo, seguido de una falta de acatamiento a tal orden. A diferencia de la desobediencia en sentido propio -como no acatamiento o incumplimiento de un mandato-, la resistencia implica el uso de fuerza física, el establecimiento de una dificultad material, frente a una acción de la autoridad o sus agentes.

Por lo que se refiere a la distinción entre el delito de resistencia del artículo 556 y la falta contra el orden público prevista en el artículo 634 del C. Penal , la STS de 17-2-1993 se refiere a ello afirmando que'...La distinción entre el delito y la falta descansa en un criterio de gran relatividad, correspondiendo a la infracción menor aquellas actitudes de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si ante la insistencia o reiteración de la orden se produce una rebelde y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza -sin llegar a ser acometimiento-, es llano que esta conducta entra de lleno en el ámbito del delito previsto en el art. 237 del Código Penal correctamente aplicado por la sentencia recurrida a la acción de quien, para evitar su detención por un presunto delito de tráfico de drogas, forcejeó y trató de zafarse de la policía, siendo reducido por otros agentes que acudieron en ayuda de su compañero...'. También la STS de 29-6-1992 dice que'...La distinción entre el delito y la falta de desobediencia viene a ser una línea tenue y sutil como ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, que la encuentra, en el delito, en la grave actitud de rebeldía, en la reiterada y persistente negativa al cumplimiento de la orden y, en fin, en la contumaz y recalcitrante negativa a cumplir el mandato...' ( SAP Madrid, Sección 30ª, nº 300/11, de 19 de septiembre ).

En el presente caso, el resultado de la prueba practicada revela que la calificación de los hechos como delito de resistencia es acertada.

Consta en el visionado de la grabación audiovisual que el acusado no recuerda bien los hechos, porque había bebido mucho, cerveza, whisky. A la defensa, que en esa época tenía adicción al alcohol, que está en rehabilitación, que ha estado en centros.

A continuación declaran como testigos los funcionarios policiales números NUM000 y NUM001 , quienes relatan que el día de los hechos vieron cómo el acusado daba puñetazos a un cajero, estaba muy agresivo, adoptó la postura del boxeador, lanzaba puñetazos que esquivaban, se negaba a identificarse, al aproximarse a pedirle la documentación se abalanzó sobre ellos dos, cayeron al suelo, los agarraba del cuello, revolcándose, resultando lesionado, en el cuello el primero de los agentes, en la mano el segundo de ellos.

Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de la declaración de los funcionarios policiales, quien en modo ofrece una declaración ambigua, difusa, gaseosa o ambivalente. No existe relación alguna de dichos agentes con el acusado y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra los mismos. Igualmente la serenidad, la objetividad de sus testimonios, y la coincidencia con los informes de sanidad acreditativos de las lesiones (folios 68 y 71) dota de absoluta verosimilitud su declaración, y permite considerar acreditados los hechos declarados probados.

La valoración que hace la Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de lo Penal, cuya interpretación, considerando acreditada la comisión de un delito de resistencia, es compartida por esta Sala, teniendo en cuenta los hechos cometidos por Simón y la doctrina anteriormente expuesta.

Tan sólo debemos modificar el relato de Hechos Probados en los términos que constan anteriormente pues, si bien de forma razonada se aprecia la atenuante analógica de embriaguez, además de la atenuante de dilaciones indebidas (que lleva a la rebaja en grado de la pena, igualmente compartida en esta alzada), el relato carece de contenido respecto de la primera de las atenuantes.

En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por Simón , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid con fecha 19 de noviembre de 2013 en el procedimiento abreviado 320/12, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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