Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 817/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1456/2015 de 23 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 817/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100793
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026427
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1456/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 475/2013
Apelante: D. /Dña. Carlos Daniel
Procurador D. /Dña. BELEN ROMERO MUÑOZ
Letrado D. /Dña. JESUS IGNACIO GALAN AYUSO
Apelado: D. /Dña. Bruno y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
Letrado D. /Dña. FERNANDO FLOREZ ITURRINO
SENTENCIA Nº 817/2015
Magistradas:
Pilar OLIVAN LACASTA (Presidenta)
Rosa María QUINTANA SAN MARTIN
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
En Madrid, a 23 de octubre de 2015
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, en fecha 16 de abril de 2015 , en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el letrado D. Jesus Ignacio Galán Ayuso.
Antecedentes
I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así:
'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 12,00 horas del día 4 de febrero de 2011, el acusado Carlos Daniel , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.980, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en el aparcamiento situado en la Avda. de los Poblados de Madrid, cuando Bruno le recrimino su forma de conducir, al haber llegado a dicho aparcamiento a elevada velocidad, se inició una discusión en la que el acusado golpeó con su mano al Sr. Bruno , causándole lesiones consistentes en contusión y erosión supraciliar izquierda y contusión en zona auricular izquierda, que precisaron de una primera asistencia con una duración de seis días de los que uno fue impeditivo, dirigiéndose después el acusado a su propio vehículo, de donde extrajo una barra de hierro con la que golpeó, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, el vehículo BMW ....QQQ , propiedad del Sr. Bruno , resultando con desperfectos en el retrovisor izquierdo, puerta delantera y puertas traseras, habiéndose tasado en 425,13 euros los daños en el retrovisor y en 624,94 euros el resto de los daños en la carrocería'.
El fallo de la sentencia recurrida dice así:
'Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Daniel como autor de un delito de daños y una falta de lesiones ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 12 meses de multa a razón de 12 euros días con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas por el delito y, cincuenta días multa a razón de 12 euros días con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas, al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Bruno en 205 euros por las lesiones y, en la cantidad de 1.050,07 euros por los daños del vehículo'.
II.El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III.El resto de las partes impugnaron el recurso de apelación y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.
Se aceptan los de la sentencia recurrida del que se elimina lo siguiente: 'desperfectos en el retrovisor izquierdo'y 'habiéndose tasado en 425,13 euros los daños en el retrovisor'y se añade lo siguiente:
'El procedimiento estuvo paralizado desde la diligencia de ordenación dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2013, por la que acordaba remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Madrid y la diligencia de constancia de recepción del procedimiento dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2014, sin causa imputable al denunciado'.
Fundamentos
PRIMERO:Alega el recurrente error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral porque considera que la sola declaración del denunciante y de su esposa no constituyen pruebas de cargo, suficientes y aptas, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que le ampara ya que el acusado ha negado los hechos y ha manifestado que sólo existió un forcejeo, sin que haya quedado acreditada la conducta intencionada del acusado.
No asiste la razón al recurrente en sus argumentos referidos al error en la valoración de las pruebas. El acusado ha dicho que sólo existió un forcejeo porque el denunciante los insultó y acudió a agredir a la que era entonces su novia que lo acompañaba el día de los hechos, agrediéndolo a él y a dicha persona. Sin embargo, ninguno de los dos ha presentado lesiones objetivables en las actuaciones; por el contrario, el denunciado sí ha presentado lesiones y daños en el vehículo, no habiendo ofrecido una explicación convincente el acusado de dichos daños. Sus manifestaciones tienen un contenido meramente exculpatorio sin ninguna base probatoria y, como tal, es preciso valorar su versión de los hechos, si bien no le corresponde al acusado probar su inocencia, sino a la acusación probar los hechos objeto de la misma y para ello hemos de valorar la prueba de cargo practicada en el juicio oral.
El denunciante ha manifestado que iban caminando por el parking su esposa, embarazada de dos meses, y sus dos hijos de corta edad y vio el vehículo que conducía el acusado circulando a gran velocidad en el espacio del parking con peligro para los usuarios del mismo y le recriminó su actitud. Es lógico que no se utilicen las mismas palabras que en la denuncia inicial porque han transcurrido varios años desde que ocurrieron los hechos y es lógico que los testigos no recuerden la literalidad de las palabras empleadas. Pero, esencialmente su declaración relata los mismos que relató en la denuncia.
Ante esa recriminación del denunciante al denunciado, éste se bajó del vehículo y le agredió, corriendo el denunciante a introducirse en su vehículo, sacando el denunciado una barra de hierro del interior del suyo y golpeando con ella el vehículo del denunciante, teniendo que cambiarse de asiento en el interior del mismo para evitar ser golpeado con la barra si rompía el cristal.
La declaración del perjudicado viene corroborada por la declaración de su esposa que ha dicho que no llegó a subir al vehículo ya que se apartó con los dos niños y por el parte de médico que acredita la existencia de las lesiones y por la factura de los daños sufridos en el vehículo y el informe del perito tasador. Sobre las lesiones y los daños en el vehículo no se ha ofrecido explicación convincente por parte del acusado y la testigo, es decir, la persona que lo acompañaba ese día. El acusado ha negado los hechos y ha dicho que ni agredió al denunciante ni golpeó el vehículo, pero no ha explicado cómo es posible que el denunciante presentara lesiones compatibles con los hechos denunciados y el vehículo apareciera con daños, tal y como consta acreditado con el informe pericial y la factura aportada. E incluso, el Policía Nacional nº NUM002 ha dicho que el vehículo presentaba daños y los dos agentes, pese a no recordar los hechos, se han ratificado en el atestado donde consta que el vehículo presentaba daños.
Se alega que el denunciante no denunció los hechos inmediatamente en la Comisaria que correspondía al lugar de su ocurrencia, sino que lo hizo pasadas varias horas.
Es cierto que acudió a denunciar los hechos a la Comisaría de Latina a las 22:36 horas del día 4 de febrero de 2011 y los hechos habían ocurrido a las 12:00 horas del mismo día, de lo cual no se deduce ningún dato que permita inferir que el denunciante pudo mentir a la hora de relatar los hechos, pues este intervalo de tiempo y la Comisaría de policía donde se presentó la denuncia no acreditan que el denunciante pudiera elaborar unos hechos distintos a los ocurridos. Pero, es más, consta en el folio 4 de las actuaciones diligencia de intervención de los agentes a las 12.40 horas del día 4 de febrero donde se relatan los hechos por los agentes tal y como se los relató el denunciante y los datos de la matricula y modelo del vehículo que conducía la otra parte, que ya no se encontraba en el parking. Dichos agentes han comparecido al juicio oral y, aunque no recordaban lo sucedido, han ratificado el atestado y los daños del vehículo del perjudicado.
Otra cuestión que se alega por el recurrente es que no se sabe quién rompió el espejo retrovisor porque en la denuncia se dice que fue la novia del denunciado y luego se manifestó que fue el acusado.
Lo cierto es que en la denuncia, folio 2 de las actuaciones, se hace constar que quien fractura el espejo retrovisor fue la mujer que acompañaba al denunciado y en el acto del juicio oral manifestó el perjudicado que no sabía quién rompió el espejo porque fueron golpes por todas partes.
Por ello, no es posible imputar al denunciado la fractura del espejo retrovisor. Sin embargo, los daños que presentaba el vehículo en el resto de la carrocería sí son atribuibles al acusado porque golpeó la misma con una barra de metal y se han tasado en 624,94 euros, correspondiendo al Impuesto sobre el Valor Añadido 95,33 euros, siendo el valor de los materiales empleados y de la mano de obra 529,61 euros, lo que supera la cantidad de 400 euros necesaria para considerar los hechos delito de daños en lugar de falta de daños.
Alega el recurrente que la mano de obra tampoco se ha de incluir en el valor de los daños causados, al igual que el Impuesto sobre el Valor Añadido. Una cosa es un impuesto que no representa el valor de los daños causados, sino el impuesto sobre la transacción, y otra cosa es el valor de lo que ha costado reparar los daños causados, lo cual incluye tanto la mano de obra como el valor de los materiales utilizados porque ambas necesarias para que el vehículo vuelva al estado en que se encontraba antes de que el acusado lo golpeara.
Así pues, el valor del coste de reparación, eliminado el Impuesto sobre el Valor Añadido es de 529,61 euros, superior a 400 euros, por lo que los hechos se califican como delito de daños dolosos y no como falta.
SEGUNDO:Se solicita que se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP y ello porque el procedimiento estuvo paralizado desde la remisión por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid en fecha 22 de noviembre de 2013 hasta la recepción por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en fecha 18 de diciembre de 2014 -pues si bien se hace constar en la diligencia el año 2015, es obvio que no puede ser porque esa fecha no ha llegado todavía-.
Asiste la razón al recurrente porque dicha paralización sin motivo y no imputable al mismo, así como la tardanza en celebrar el juicio oral de cuatro años en un asunto tan sencillo como son unos daños en un vehículo y unas lesiones constitutivas de falta, hacen que la dilación se considere excesiva y extraordinaria, por lo que procede aplicar dicha circunstancia atenuante simple.
En cuanto a la individualización de las penas, por el delito se ha impuesto la pena de doce meses de multa porque los hechos se cometieron en presencia de menores, sin embargo al aplicar la circunstancia atenuante referida procede rebajar la pena a ocho meses de multa, no imponiendo la pena mínima de seis meses de multa, no porque el hecho se pudiera haber cometido en presencia de menores, que se desconoce pues es cierto que la madre se apartó con los hijos, pero se desconoce si los niños estaban presenciando los hechos o no, sino porque se utilizó una barra metálica para causar los daños en el vehículo, tal y como ha sido descrito por la víctima, hasta el punto que tuvo que cambiarse de asiento en el interior del vehículo para evitar ser golpeado si el denunciado lograba romper un cristal con ella.
Por la falta se le ha impuesto la pena de cincuenta días multa, procediendo imponerle la pena mínima de un mes de multa habida cuenta la levedad de las lesiones.
TERCERO:En cuanto a la cuota de la multa, se ha fijado en 12 euros, sin hacer referencia a la capacidad económica del acusado para hacer frente a dicha cuota de multa, y sólo se refiere el Juez a quo para justificar la pena y la cuota a que los hechos se cometieron en presencia de menores. Sin embargo, el artículo 50.5 CP establece que para fijar la cuota de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, a lo que no hace referencia la sentencia recurrida.
Pues bien, se solicita que se fije una cuota de tres euros. El TS ya ha manifestado de forma reiterada que la cuota inferior a seis euros es para situaciones de indigencia que tiene que acreditar el acusado. En este caso, del vehículo que conducía, BMW de la serie 3, ya se deduce una capacidad económica, no solo para adquirirlo sino para mantenerlo a nivel de seguros y reparaciones, por lo que se considera proporcionada la cuota de ocho euros diarios, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se alegue por el recurrente lo que estime conveniente para el abono de las multas impuestas y se pueda acordar lo que se considere proporcionado a la capacidad económica del reo en ese momento.
Por todo lo anterior, se fija la cuota de la multa en ocho euros por día.
CUARTO:Por último en cuanto a la responsabilidad civil, procede fijarla por los daños causados en el vehículo de 624,94 euros, sin tener en cuenta los daños en el espejo retrovisor ya que no ha quedado acreditado que los causara el acusado, incluyendo el Impuesto sobre el Valor Añadido ya que el perjudicado ha abonado el coste total de reparación que incluye dicho impuesto y por las lesiones, que se ha fijado en 205 euros
QUINTO:No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, en fecha 16 de abril de 2015 , en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente dicha resolución, aplicando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de ocho euros por el delito de dañosy por la falta de lesiones la pena de un mes multa a razón de ocho euros diarios, no imponiendo la responsabilidad civil por el espejo retrovisor dañado, fijando dicha responsabilidad civil en 624,94 euros por los daños en el vehículo y 205 euros por las lesiones causadas. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
