Sentencia Penal Nº 817/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 817/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 156/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 817/2019

Núm. Cendoj: 08019370022019100709

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16218

Núm. Roj: SAP B 16218:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa. P. Abreviado rápido nº 91/19

Rollo de Apelación nº 156/19-MK

SENTENCIA

Ilmas Srías

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

Dª ISABEL MASSIGOGE GALBIS

Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ

En Barcelona a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. rápido nº 91/19 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, seguido por delitos de robo con violencia en las personas, en grado de tentativa, y leve de maltrato de obra, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Dª Tania, representada por la Procuradora Dª Miriam Mínguez López, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de octubre de 2019 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 91/19, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, si bien con la matización de que donde se afirma que Dª Visitacion recibió empujones y arañazos por parte de la acusada, debe decirse que se entabló entre ambas un forcejeo y la primera recibió de la última un arañazo.


Fundamentos

PRIMERO.- El análisis del recurso articulado contra la sentencia de instancia por la parte apelante pone de manifiesto que en apoyo del mismo se invoca la existencia de una valoración errónea de la prueba por la Juzgadora 'a quo', ya que la misma no autorizaba a atribuir a la acusada Tania la autoría del delito de robo con violencia en las personas, en grado de tentativa, y del delito leve de maltrato de obra, previstos y penados en los artículos 237, 242.1, 16.1 y 62 del Penal, el primero, y 147.3 de dicho texto legal el segundo, habiéndose vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', solicitando con base en ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio, pretensión a la que anudó como subsidiarias otras, como la de que, caso de apreciarse responsabilidad penal en la actuación de dicha acusada, se configurase la misma como constitutiva de hurto y no de robo ya que no desplegó ningún tipo de violencia o intimidación toda vez que lo único que hizo la Sra Tania fue tirar del bolso, no habiendo mediado empujones ni forcejeos, así como la de que, de mantenerse la imputación por robo, se aplicase el apartado 4º del art 242 del C. Penal dada la menor entidad de la violencia ejercida ya que a lo sumo habría consistido en un simple arañazo que ni siquiera precisó atención médica, habiendo ocurrido los hechos en la vía pública a plena luz del día, no contando la acusada con la ayuda o colaboración de ninguna otra persona, yendo la víctima acompañada de su hija de 54 años, de complexión física superior a la de la Sra Tania y siendo ínfimo el valor de lo que se trató de sustraer. Finalmente, en relación con el delito leve de maltrato de obra, se cuestionó la pena impuesta por considerarla desproporcionada, habiéndose efectuado una aplicación indebida y errónea de los artículos 147.3 y 50.5 del C. Penal al no haberse motivado la extensión de la pena de multa hasta los 45 días, siendo excesiva la cuota diaria de seis euros por cuanto la acusada no constaba de alta en la seguridad social, no trabajaba ni percibía pensión alguna, peticionando que se fijase la multa en 30 días con cuota diaria de tres euros.

SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta al motivo enunciado, el Tribunal no puede sino comenzar reiterando una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.

Sentado lo que antecede, del testimonio prestado en el juicio oral por Dª Eva María y Dª Visitacion se desprende de modo indubitado que cuando la primera de ellas, de edad avanzada y que precisaba para desplazarse de la ayuda de un andador , estaba caminando por la Avda de Barcelona de la localidad de Terrassa sobre las 10:30 horas del 18 de septiembre de 2019 en compañía de la segunda, a la sazón hija suya, se les acercó una mujer, que resultó ser la acusada Sra Tania, la cual trató de sustraerle el bolso que llevaba colgado entre las asas del andador, tirando fuerte y reiteradamente de él, saliendo en su ayuda su hija para evitar que pudiera caerse a causa de la acción de dicha persona, llegando a entablarse un forcejeo entre ambas y a sufrir un arañazo en el antebrazo que le propinó la autora antes de marcharse, dándose finalmente a la fuga sin haber logrado su propósito, no pudiendo existir duda alguna de que la autora del descrito comportamiento fue la acusada ya que ambas testigos la identificaron plenamente poco después cuando resultó detenida por agentes de la Policía local de Terrassa en atención a las características que les facilitaron las víctimas, corroborándolo así en el juicio los agentes con carnet profesional nº NUM000 y NUM001, coadyuvando en apoyo de la prueba de la autoría de la Sra Tania el hecho de que la misma admitiese haberse acercado a la Sra Eva María aun cuando lo tratase de justificar diciendo que lo hizo para prestarle su ayuda ya que pensó que se estaba mareando, negando en definitiva que hubiese tratado de quitarle el bolso.

En atención a todo ello, ninguna base habrá para dictar una sentencia de contenido absolutorio para la acusada al haber mediado prueba de cargo apta y bastante para enervar su presunción de inocencia, debiendo descartarse igualmente la vulneración del principio 'in dubio pro reo' dada la contundencia y claridad de dicho acervo probatorio.

TERCERO.- Fijados los hechos, procederá seguidamente entrar en el análisis de si la valoración jurídica que de ellos se hizo en la sentencia apelada resulta o no ajustada a Derecho.

Ninguna duda puede haber en torno a que los mismos integran un delito de robo con violencia en las personas y no un delito de hurto como de forma subsidiaria planteó la recurrente. Podría decirse que la fuerza desplegada por la acusada al tratar de sustraer el bolso que portaba Dª Eva María colgado en el andador que precisaba como ayuda para caminar no integró violencia sobre las personas ya que precisamente no se desplegó contra la indicada mujer, pues el citado bien estaba anudado al andador, aun cuando no cabría ignorar que al ir agarrada igualmente al mismo su propietaria, existió un riesgo evidente de que, ante los repetidos tirones de la acusada, pudiera haberse ocasionado algún menoscabo físico a la Sra Eva María haciéndola caer al suelo. Pero es que, más allá de ello, medió de forma indiscutible violencia sobrevendida antes de que la acusada Sra Tania lograra apoderarse del bien ajeno ya que, estando la Sra Eva María acompañada de su hija Dª Visitacion, ésta acudió en auxilio de su madre, momento en que la acusada forcejeó con ella llegando incluso a propinarle un arañazo en el antebrazo.

El Tribunal no aprecia base suficiente para acoger en la alzada la pretensión de la parte apelante de que se aplique la figura atenuada del art 242.4 del C. Penal. Debe tenerse en cuenta a tal efecto que el precepto no se limita a aludir a la menor entidad de la violencia o intimidación sino que hace referencia igualmente a la valoración de las restantes circunstancias del hecho. Que la entidad de la violencia desplegada por la acusada cabe conceptuarla de menor entidad, ninguna duda puede haber. Ahora bien, la Juzgadora rechazó la figura atenuada amparándose en la especial vulnerabilidad de una de las víctimas atendida su edad avanzada y la limitación funcional que sufría, lo que le obligaba a ayudarse de un andador para caminar, habiendo precisado el auxilio de su hija para evitar que como consecuencia de los reiterados tirones que del bolso efectuó la acusada, su madre pudiese llegar a perder el equilibrio y caer al suelo. Tales circunstancias impiden calificar de errónea la valoración jurídica efectuada en la sentencia apelada.

Como quiera que la acusada no logró llevar a buen puerto el indiscutible ánimo de lucro que presidió su actuación, lo que tuvo lugar por causas ajenas a su propia voluntad, el delito no traspasó la barrera de la tentativa como acertadamente entendió el órgano 'a quo'.

CUARTO.- Idéntica suerte desestimatoria habrá de corre la pretensión de que se revise a la baja la pena impuesta por el delito leve de maltrato de obra perpetrado por la Sra Tania. La pena, en cuanto su extensión temporal, se impuso en el límite entre la mitad inferior y la superior, no apreciándose razones para imponer la multa en su mínima extensión temporal atendida la dinámica comisiva de los hechos. Por lo que respecta a la cuota diaria impuesta, seis euros, es una cuota más que mínima atendida la extensión que permite recorrer el art 50.4 del C. Penal, teniendo reiteradamente establecido este Tribunal que cuotas por debajo de la indicada han de quedar reservadas para persona indigentes o carentes de los más elementales recursos económicos, lo que no ha quedado acreditado fuese predicable de la acusada.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Dª Tania, representada por la Procuradora Dª Miriam Mínguez López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa en los autos de P. Abreviado rápido nº 91/19, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.


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