Última revisión
04/10/2004
Sentencia Penal Nº 818/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 197/2004 de 04 de Octubre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 818/2004
Núm. Cendoj: 08019370052004100782
Núm. Ecli: ES:APB:2004:11694
Núm. Roj: SAP B 11694/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 197/04
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 395/2002
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES
D. CARLOS GONZÁLEZ LIMIA
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil cuatro.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 197/04, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 395/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, seguido por un delito de falsedad documental, contra Carlos José ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos José contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de febrero de 2004, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada la Comunidad de Propietarios.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos José , como autor de un delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390 nº 2 y 3 del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, cada una de ellas. Y que debo absolver y absuelvo a Carlos José del delito de coacciones de que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El apelante, el acusado Carlos José , recurre la sentencia por varios motivos, el primero de ellos de naturaleza procesal, entiende que se ha infringido el principio acusatorio previsto en el artículo 24 de la Constitución española. Considera que la condena se ha producido sin que las conclusiones de la acusación particular definieran, ni narrara los hechos por los que se condena.
Este motivo del recurso debe ser desestimado.
Ya fue analizada tal cuestión por el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida de forma desestimatoria. Es cierto, que en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas la acusación no hizo una expresa concreción de los documentos que entiende falsificados por el acusado, pero ello no obsta para que del análisis de las mismas sí se pueda extraer a qué documentos se refiere la acusación, lo que evidentemente permitió al acusado articular en el juicio oral los medios de defensa que creyó convenientes.
En efecto, en los hechos consignados en el referido escrito de acusación se consignó literalmente: "... acompañando a la demanda civil unos presupuestos y facturas correspondientes a unos trabajos de limpieza que nunca fueron aprobados por la Comunidad ni realizados en la finca ... ... Los precitados presupuestos de limpieza falsificados y aportados con la demanda por el acusado resultan ser un montaje gráfico efectuado, en base a que la empresa del acusado utilizaba un formato de comprobación de trabajos que suministraba a sus empleados para que, después de realizado el trabajo, los vecinos diesen el visto bueno al trabajo efectuado. Estos dos formatos fueron manipulados mediante fotocopia por el acusado, alterando su configuración y destino, añadiendo en su parte superior un presupuesto falsificado, con la finalidad de crear la apariencia de una relación obligacional, conteniendo el mismo unos trabajos de limpieza y acondicionamiento que nunca se efectuaron y que exceden de los que habitualmente se realizaban".
Pero es que en el hecho sexto del escrito de querella iniciadora del procedimiento y que precisamente hace referencia a la falsificación mencionada en el escrito de acusación se concretan los presupuestos falsificados designándolos de "DOCUMENTOS NÚMS. 12, 13,14,15, 16 y 17" - acompañados con la querella-, que corresponden a los folios 28, 29, 30 a 33, siendo los dos primeros por los que el Juzgador de instancia ha condenado al recurrente, a lo que cabe añadir que los documentos obrantes a los folios 30 a 33 no contienen fotocopia de firma alguna, es decir no puede existir confusión.
TERCERO.- El apelante también alega en su recurso infracción por indebida aplicación del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.2 y 3 del propio Código. El recurrente sostiene que la fotocopia (o fotocopias) no son en sí mismas un objeto material idóneo del delito de falsedad documental.
El recurso de apelación debe ser estimado, ya que sin entrar en la disquisición -que evidentemente tiene relevancia en numerosos supuestos- de si toda fotocopia es o no documento a efectos jurídico penales, sobre la que hay distintas posiciones doctrinales, incluso en nuestro Tribunal Supremo. A los efectos del caso concreto que debemos enjuiciar debemos partir de la premisa que los dos documentos por los que se dictó la sentencia condenatoria por el Juzgador de instancia (folios 28 y 29) sólo constituirían documento privado en el mejor de los supuestos para la acusación, ya que nuestro Tribunal Supremo (entre otras la STS 25.2.1997) entiende que "... el mudamiento de la verdad realizado en las mismas no puede "por analogía" practicarse a la realizada en un documento de la naturaleza que tenga el original, y sí, únicamente, a la llevada a cabo en un documento privado, naturaleza atribuible a la simple fotocopia". Distinta solución se da a las fotocopias adveradas que tienen el valor documental idéntico al del original.
De ello se extrae la conclusión que el delito supuestamente cometido sería el de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal que requiere la intención del autor de perjudicar a otro
La jurisprudencia más reciente viene exigiendo que la falsedad punible afecte a cualquiera de las funciones probatorias, de garantía o de perpetuación que cumple el documento para tener un contenido de antijuricidad material. La falsedad que se castiga penalmente no es la falsedad formal, sino la material. También se pone énfasis, en la moderna doctrina, en el carácter pluriofensivo en los delitos de falsedad, sobre la base que parte del contenido jurídico-penal de las falsedades es el perjuicio de terceros, de forma que precisamente este carácter pluriofensivo, es el límite mínimo que separa la falsedad punible de la impune, por lo que quedan excluidas de la respuesta penal las que no son idóneas para causarlo. Esta idoneidad de causación de perjuicio, desde luego, no precisa, en las falsedades en documento público, oficial y mercantil, que efectivamente llegue a producirse, lo que dependerá de otras variables.
Sobre lo indicado cabe citar las SSTS de 17 de febrero d 1970, de 3 de junio de 1982 y de 16 de junio de 1984 que declaran que el delito de falsedad documental exige entidad suficiente para entrar en el tráfico jurídico y una cierta idoneidad ya de la legitimidad aparente del documento, ya de su veracidad, para inducir a error a un hombre medio, al estandar man de los anglosajones; sobre la importancia de las personas destinatarias del documento falsificado para valorar la idoneidad de la falsedad cabe citar la STS de 10 de septiembre de 1992; en la STS de 11 de noviembre de 1992 se considera de interés que el receptor del documento conozca o desconozca la firma consignada en un cheque; la STS de 17 de noviembre de 1992 declara que los delitos de falsedad, y entre ellos el de falsedad en documento mercantil, exigen, además de la mutación, que sea de tal modo que goce de aptitud para inducir a error, es decir que cree la apariencia de que lo inveraz es auténtico y cita las SSTS 19.4.1989, 26.11.1990 y 5.3.1992; la STS 1/1997, de 28 de octubre se refiere a: "... de un modo lo suficientemente hábil y perfecto para que pudiera inducir a error al común de las gentes o a cualquier ser humano medianamente perspicaz y clarividente; y la STS nº 2522/2001, de 24 de enero declara: "... Y en la sentencia de 14 de abril de 1992 se dice que "se ha simulado con la creación "ex novo", un documento que induce a error sobre su autenticidad, exigencia esta última que según la mejor doctrina se satisface, si el documento así creado tiene idoneidad para engañar a un sujeto de características medias desde el punto de vista social, es decir, que la alteración de la verdad "inmutio veri" y el remedo de la misma "imitario veri" es bastante para llevar a error al común de las gentes".
De lo expuesto la idoneidad debe exigirse no sólo en el delito de estafa, sino también en el de falsedad y además podemos concluir que la valoración de tal idoneidad deberá ser efectuada en cada caso concreto según quien sea el destinatario del documento objeto de la falsedad. En los casos en que el documento tiene la vocación de ser usado frente a cualquiera, deberemos estar a la capacidad del hombre medio, cuando sea un determinando destinatario o una clase de ellos, estaremos ante unas capacidades distintas más exigentes o menos según los casos.
En el caso enjuiciado debemos partir de la base, de acuerdo con la propia sentencia recurrida, que no se halla probado que los dos documentos, las dos fotocopias, se hubieran aportado por el acusado a un procedimiento judicial civil en reclamación de cantidad, y que al parecer la única finalidad de su creación fue la de reclamar a la Comunidad de propietarios un crédito por parte de la sociedad del acusado.
Pero tal reclamación sería estéril ya que hacia tiempo que la relación entre la empresa del acusado y la Comunidad de Propietarios era litigiosa, teniendo divergencias graves sobre la finalización de dicha relación contractual. Evidentemente, con la presentación al cobro de las mencionadas fotocopias no se hubiera podido obtener de la deudora las sumas de dinero que se derivaran del texto de tales fotocopias. Es decir, resultaban inidóneas para producir perjuicio a la Comunidad de propietarios, lo que es capital para distinguir una conducta falsaria relevante penalmente o por el contrario impune, y en consecuencia procede absolver al acusado de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa con declaración de las costas de la instancia de oficio.
Se declaran las costas de la apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Carlos José contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 395/02, y consecuentemente REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de absolver al apelante de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él, con declaración de las costas de la instancia de oficio, y declaramos las costas de esta alzada también de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
