Sentencia Penal Nº 818/20...re de 2008

Última revisión
31/10/2008

Sentencia Penal Nº 818/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 143/2008 de 31 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 818/2008

Núm. Cendoj: 08019370062008100640

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 143/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 246/2005

JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. PABLO LLARENA CONDE

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En Barcelona a 31 de octubre del año 2008.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 246/2005, por un delito contra la salud pública contra Gerardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Yolanda Grosso y defendido por el Letrado Sr. Pere Ramells; cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 29-02-2008, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Gerardo como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del art. 368 del C.P . a la pena de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE VEINTE EUROS, con 1 día de responsabilidad personal en caso de impago.

Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones ha dejado transcurrir el plazo legalmente establecido sin hacer manifestación alguna al respecto.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso que interpone la representación del condenado se fundamenta formalmente en dos motivos expresados en una única alegación: error en la apreciación de la prueba con pretendida vulneración del principio de intervención presunción de inocencia e infracción tanto del art. 24 C.E . como del art. 368 del C.P .

Sin embargo (y así parece entenderlo también la propia parte apelante cuando respecto del segundo motivo se remite a lo manifestado en su alegación anterior sin aportar nuevos razonamientos) la impugnación se fundamenta en realidad en un único motivo: el pretendido error de la Juzgadora "a quo" en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aun en aquellos casos en que no se invoque expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española, al menos en el presente caso donde no se invoca otra posible vulneración distinta de la misma valoración del material probatorio por parte del juzgador.

Es por ello que procede el examen de los motivos formalmente alegados de forma concentrada.

TERCERO.- y en relación al único motivo de impugnación real debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hay que tener en cuenta que el precepto citado establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" (STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10- 2000 y 25-07-2001 entre otras muchas .

Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario (STS 2-2-89, 30-1-89 y 23-10-91 , entre otras).

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues ha valorado las manifestaciones de dos testigos presenciales, que además tienen la condición de policías y respecto que no existe indicio alguno que permita dudar de su objetividad. La juez de instancia ha valorado en el primero de los fundamentos jurídicos de su sentencia la seriedad, firmeza y coincidencia de sus declaraciones y el resto de circunstancias concurrentes, entendiendo que junto con la documental reproducida y la intervención y análisis de la sustancia ofrecida, que resultó ser hachís, conforman prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia del acusado, valoración que esta alzada comparte plenamente.

Ciertamente la testifical de los agentes ha sido la única prueba de cargo directa practicada en juicio junto con la documental, pero de la simple lectura del acta se desprende la seguridad con la que los dos testigos han afirmado de forma coincidente la sucesión de los hechos que constituyen el relato fáctico de la sentencia impugnada, así como la intervención de otro sujeto no juzgado, siguiendo un procedimiento que es ya habitual entre los que se dedican al tráfico de drogas. Mientras uno de ellos es el que contacta con el comprador y recibe el dinero, el otro es quien detenta la sustancia, produciéndose así un doble intercambio que tiene por objeto que, en caso de intervención policial, al primero no le sea ocupada más sustancia que la que es objeto del intercambio y el segundo se manifieste como ajeno a la venta o acto de tráfico. Esto es lo que sucedió en el caso de autos y ha sido descrito con meridiana claridad por los testigos, que no lo son de referencia, como parece pretender el recurrente, sino directos, y esa y no otra es la razón por la que al acusado no le fue ocupada cantidad de droga alguna.

CUARTO.- Por lo que respecta al hecho cierto de que no haya podido obtenerse la versión del presunto comprador, ni el Ministerio Fiscal ni la defensa propusieron en sus respectivos escritos su citación como testigo a pesar de que aparece debidamente identificado y reseñado en el folio 11 de las actuaciones, por lo que difícilmente puede entenderse que se invoque una pretendida indefensión que en modo alguno se produjo y que, en todo caso, devino por la falta de actividad de la propia parte que ahora la reclama.

Por todo ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada. Sin que se entienda vulnerado el principio de presunción de inocencia a la vista de los hechos declarados como probados y sin que se haya producido tampoco infracción de garantía procesal o precepto legal alguno.

QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gerardo contra la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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