Sentencia Penal Nº 818/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 818/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 187/2011 de 10 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 818/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100379


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 187/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 103/11

1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Durango)

Apelante: Florencio

Abogado: ALBERTO LADISLAO SANZOL

Apelado Adherido: MINISTERIO FISCAL

Apelado: Lucía

SENTENCIA Nº 818/11

ILMA. SRA.

MAGISTRADA Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En la Villa de Bilbao, a 10 de noviembre de 2011.

Vista en grado de apelación por la Iltma. Sra. Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 187/11seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango como Juicio de Faltas nº 103/11 por falta de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, como denunciante Lucía y como denunciado Florencio .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Durango se dictó Sentencia con fecha 24 de junio de 2011 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

"Que Dª Lucía y D. Florencio están divorciados, en virtud de sentencia dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso nº 270/09, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Durango, de fecha 17 de septiembre de 2009 , en la cual, entre otros pronunciamientos, se acuerda otorgar la guarda y custodia de los dos hijos habidos del matrimonio, Nahikari y Aritza, a la madre, fijando un régimen de visitas respecto del padre. Respecto al régimen de visitas, y en concreto, el fijado para las vacaciones escolares, se establece en la sentencia que las vacaciones de Semana Santa "están divididas asimismo por mitad entre ambos progenitores, comprendiendo el primer periodo desde las 10:00 horas del primer día de vacaciones hasta el martes de pascua a las 18:00 horas de la víspera a comenzar el colegio. Que en el año en curso, en las vacaciones de Semana Santa de los menores, le correspondia al padre, Florencio , el primer periodo de las vacaciones, esto es, desde el dia 15 de abril (viernes), primer día de las vacaciones escolares, hasta el martes de pascua, esto es, hasta el 26 de abril. Que el dia 21 de abril D. Florencio le mandó un mensaje a Dª Lucía comunicándole que le iba a entregar a los niños el viernes día 22, respondiéndole ésta que se encontraba fuera del domicilio y que le correspondía tenerlos hasta el martes siguiente. Que ese día, el 22 de abril, D. Florencio dejó a los menores a cargo de su hermana, Dª Almudena , quien, tras conversación con Dª Lucía , hizo entrega a ésta de los menores, el domingo, día 24 de abril".

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

"Que debo condenar y condeno a D. Florencio como autor responsable de una falta de incumplimiento del régimen de visitas del artículo 618-2º del Código Penal a la pena de multa de VEINTE DIAS a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con aplilcación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y pago de costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Florencio y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación nº187/11 y se siguió el recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Florencio contra la sentencia condenatoria contra su persona dictada el 24 de junio de 2.011 por la que se le considera autor de una falta contra las relaciones familiares prevista en el art. 618.2 CP imponiéndosele una pena de multa de 45 días con una cuota diaria de seis euros y solicita la revocación de dicha resolución a fin de que en su lugar se acuerde su libre absolución por los hechos imputados al entender que los mismos no son constitutivos de infracción penal.

Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba en cuanto a que la intención del recurrente no era desatender el régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio para las vacaciones de Semana Santa, sino que al encontrarse redactada de forma equívoca, mencionando en primer lugar que dicho período se dividía entre los progenitores por mitad, para a continuación separarlo en dos períodos que no coincidían con la mitad sino que era mayor el correspondiente al que él tuvo en su compañía a los hijos, creyó erróneamente que debía devolverlos el viernes anterior al martes de Pascua; que además se produjo un cruce de mensajes de teléfono de malas formas que, según afirma, culminó el equívoco.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso, pese a recogerse en el suplico de su informe emitido el 8 de julio de 2011, que formula "adhesión al recurso de apelación, revocando la sentencia", lo que ha de entenderse como un mero error de transcripción, al incluir en el cuerpo de su fundamentación consideraciones claramente dirigidas a mostrar conformidad con la valoración probatoria y fundamentos jurídicos de la sentencia, discrepando en cambio del argumento esgrimido en el recurso para solicitar la libre absolución del apelante.

Expuesto lo anterior, el análisis de la cuestión sometida a debate ha de llevarse a cabo recordando que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primera instancia en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De lo anteriormente expuesto deriva necesariamente lo incuestionable de que el resultado final a que haya llegado el juez de la primera instancia en el ejercicio de su facultad de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que el proceso valorativo seguido al efecto se haya motivado o razonado adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones, una modificación de los hechos establecidos en la resolución apelada.

Mas en concreto aún, en relación a la valoración de las pruebas de carácter personal practicadas, esta es competencia, con mayor motivo aún si cabe, del juzgador de instancia, ya que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan su convicción tales como la apreciación de dudas, vacilaciones o firmeza en las manifestaciones vertidas.

SEGUNDO.- En el presente caso a la vista de la literalidad y claridad de la claúsula recogida en la sentencia de divorcio relativa a la distribución del derecho de visitas entre ambos progenitores las vacaciones de Semana Santa y las versiones mantenidas por ambos junto con la testifical de la hermana del denunciado, se llega en la sentencia a la conclusión de que el Sr. Florencio conocía indudablemente cuál era el día que debía devolver a sus hijos menores, el martes 26 de abril de la semana de pascua, y no el viernes anterior como pretendía ni el domingo 24 como finalmente hizo a través de su hermana, habiendo generado con ello perjuicios a la denunciante que no se encontraba en el domicilio en ese período vacacional teniendo que regresar al mismo. Asimismo incardinó penalmente los hechos como constitutivos de una falta tipificada en el art. 618.2 CP al haber incumplido sus obligaciones familiares establecidas en sentencia de divorcio.Y en el juicio revisorio de la apelación no se permite llegar a una valoración probatoria distinta al no apreciar que se hubiera incurrido en error susceptible de ser subsando en esta alzada.

Se confirma, por lo expuesto, la sentencia recurrida con desestimación delrecurso de apelación, debiendo imponer al apelante, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el abono de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Florencio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 24 DE JUNIO DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 103/11 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DURANGO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.