Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 818/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 181/2012 de 05 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 818/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100742
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN Sexta.
Rollo: 181-12, dimanante de:
P.A.: 30-10
J. Penal :BCN 4
Sentencia: 16/04/12
Apelante: M.FISCAL
Ilmos Sres:
Dª Mª Dolores Balibrea Pérez.
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
Dª Carmen Dominguez Naranjo
Dictan la siguiente
SENTENCIA Nº
En Barcelona , a 5 de Noviembre de 2.012
VISTA en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por delito de ATENTADO y otros contra Teofilo , la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el M. Fiscal contra la Sentencia dictada en fecha arriba indicada por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, ABSUELVE a Teofilo del delito de atentado a agentes de la autoridad por el que era acusado y le CONDENA como autor de un delito de lesiones( tipo básico), con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 6 meses y como autor de un delito contra la salud pública subtipo agravado por notoria importancia, concurriendo la citada atenuante, a la pena de prisión de 3 años y 1 día. En concepto de responsabilidad civil, a indemnizar al agente de policía nacional nº NUM000 en la cantidad de 5000 euros con interés legal desde fecha de esta sentencia y condena de las 2/3 partes de las costas causadas.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma ,por el M. Fiscal, recurso de apelación fundamentado en las alegaciones que constan en su escrito. Admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma, con impugnación de la defensa se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial y repartidos a esta sección dónde se formó rollo.
TERCERO.- Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, previa deliberación y votación.
Hechos
UNICO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella Resolución, salvo los que se opongan a la presente.
SEGUNDO.- El M.Fiscal funda su recurso en INFRACCIÓN de LEY por indebida inaplicación del tipo de atentado previso en los arts 550 y 551.1º CP alegando INCOHERENCIA entre, de una parte, el relato de hechos probados y la fundamentación jurídica relativa a dichos hechos ( primera) y , de otra parte, el fallo absolutorio de la Sentencia en relación a los mismos.
De conformidad con lo preceptuado en el art. 248.3 LOPJ y 142.2 L.E.Crim . en la sentencia debe existir un relato de hechos probados inferido a partir de la prueba practicada. Es decir ,el relato debe contener de forma explícita hechos probados relevantes jurídicamente y, después, en la fundamentación jurídica, en párrafos separados y numerados, partiendo de ese relato , se procede a valorar la prueba y a explicar cómo se han inferido tales hechos, la calificación jurídica y ( en caso de condena) quién es el autor, la existencia o no de circunstancias modificativas, la pena a imponer y la responsabilidad civil derivada.
En este caso, tanto de los hechos probados [ "... y en el momento en que ( el acusado) depositó la maleta en el suelo y la abrió y el primero de los agentes se acercó...el individuo ( el acusado) se levantó rápidamente y huyó empujando fuertemente al agente NUM000 que estaba detrás del mismo haciéndole caer al suelo y prococándole las lesiones...]; como de la fundamentación jurídica relativa a dichos hechos: en la Doctrina jurisprudencia que expone como introducción ( ...el atentado es un delito que requiere... que la acción consista en acometimiento, empleo de fuerza.. , siendo conductas típicas de acometimiento:... empujarles fuertemente..) y en la fundamentación que refiere al hecho concreto ( "... se levantó rápidamente y echó a correr llevándose por delante al agente NUM000 que se situaba tras él al que embistió en su huída), el Juez " a quo" describe una conducta ejecutada por el acusado que, OBJETIVAMENTE, es constitutiva del delito de atentado objeto de recurso.
Sin embargo, el Juez " a quo", al analizar el elemento SUBJETIVO del tipo, es decir, el dolo, constituido por la intención de vulnerar el bien jurídico protegido en este tipo penal , que no es otro que la dignidad de la función pública, ya que en el marco constitucional deviene imposible seguir fundando la caracterización del bien jurídico en este tipo de delitos en criterios de autoridad y jerarquía, es cuando yerra en su argumentación , a juicio de este Tribunal, puesto que no interpreta adecuadamente la Doctrina jurisprudencial del " Autoencubrimiento Impune". El Juez parte de la base de que el acusado actuó motivado por la finalidad de HUIR y de ahí concluye que , por eso, no atacó la dignidad de la función pública, olvidando que, junto al dolo directo existe el dolo eventual y que "el autoencubrimiento impune" no puede ser apreciado cuando, como en este caso concreto, la acción del sujeto pasivo EXCEDE de un leve forcejeo para fugarse y así evitar su detención, EXCESO que entra de lleno en el dolo eventual puesto que el acusado , con ese fuerte empujón a uno de los tres agentes que lo tenían acorralado y que se habían identificado como tales, no sólo huía sino que conculcaba la dignidad de un funcionario público en el ejercicio de su actividad profesional.
A mayor abundamiento lo que sí resulta totalmente INCOHERENTE es que sí considere la existencia del elemento subjetivo en las lesiones, en su modalidad de dolo eventual ( sin entrar a valorar si pudo haber imprudencia tal y como calificaba subsidiariamente el M. Fiscal, si bien la defensa no recurre este aspecto) y, no lo considere de igual forma para calificar los hechos como atentado, siendo que uno y otro delito están en relación de concurso ideal, dado que la misma acción constituye dos delitos: atentado y lesiones( únicamente no se aprecia el primero cuando no cabe tener en cuenta la condición de funcionario del agente por causas diversas: falta de identificación como tal, exceso de celo en el ejercicio de las funciones de su cargo, etc. Lo que no sucedió en el hecho enjuiciado).
Por lo expuesto, el motivo SE ESTIMA y , dada la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas- ya analizada por el Juez "a quo" en el fundamento tercero- , a la luz del art. 66.1º CP y teniendo en cuenta el hecho objetivo y las circunstancias personales del autor, no considera este Tribunal que ni uno ni las otras deriven en la imposición de una pena superior al grado mínimo del previsto en el tipo penal. Así pues, se estima equitativo con la culpabilidad desarrollada por el acusado, imponer al mismo la pena de prisión de 1 año con la correspondiente accesoria legal.
.
TERCERO.- En consecuencia, ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el M. Fiscal y REVOCAMOS la Sentencia recurrida y , en consecuencia, CONDENAMOS al acusado como autor penalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la Autoridad.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada (244 LECrim).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el M. Fiscal contra la Sentencia de fecha 16/04/12 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en el procedimiento abreviado de referencia y, en consecuencia, REVOCAMOS en parte dicha Resolución y CONDENAMOS al acusado Teofilo como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agente de la Autoridad, ya definido, cocurriendo la atenuante de dilaciones indebidas que se aprecia como simple, a la pena de prisión de 1 año y accesoria legal. CONFIRMAMOS la Sentencia impugnada en todo lo demás. DECLARAMOS de oficio las costas de esta alzada
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia quien procederá a remitir la nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes ( conforme circular del Ilmo. Presidente de esta Audiencia Provincial tras acuerdo por mayoría en Junta para unificación de criterios de todos los Ilmos. Magistrados del orden penal de la mencionada Audiencia).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su entrega por la Magistrada- Ponente, una vez firmada por los Ilmos. Magistrados que componen el Tribunal. Doy fe.
