Sentencia Penal Nº 818/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 818/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 226/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 818/2013

Núm. Cendoj: 08019370052013100750


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. Apfal 226/13-E

Procedimiento Abreviado núm. 50/11

Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José María Assalit Vives

D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de 50/11, Rollo de Apelación núm. 226/13-E, sobre un delito de atentado a agente de la autoridad, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelantes D. Eladio y D. Secundino , respectivamente representados por las Procuradoras D.ª Nuria Oliver Ullastres y D.ª Judith Carreras Monfort y asistidos por los Letrados D.ª Paula Arce Becerra y D. Vicente Archiles Álvarez, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 15 de abril de 2013 y por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 50/11 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.Apelada que fue la sentencia sucesivamente por las representaciones procesales de los referenciados acusados y previos los trámites legales, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal a los recursos, se remitieron los autos a 02 de septiembre de 2013, habiéndose denegado por auto de fecha 16.10.13 la práctica de las pruebas interesadas por la segunda parte apelante, y celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

I.No se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los de la presente.

II.Como motivos de los recursos, ambas partes apelantes alegan la indebida aplicación a los hechos declarados probados de los arts. 550 y 551 del Código penal , considerando que tales hechos no serían más que constitutivos de una falta del art. 634 o subsidiariamente de un delito del art. 556, ambos preceptos del CP , con error en la valoración de la prueba, no aplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , como simple o como muy cualificada, e incluso la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia al no haberse aportado el vídeo de los hechos de autos que existía en el juzgado de menores, y en base a todas las argumentaciones que se dan aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal.

Habida cuenta que la resolución sobre la improcedencia de la prueba interesada en esta alzada, que en modo alguno en tiempo y firma en primera instancia, por innecesaria, deviene en desestimable el tercer motivo de impugnación de la segunda apelación.

III.-Ahora bien, en cuanto al primer motivo, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo

Pero en orden a tal apreciación, debe partirse de la base contenida en los propios hechos declarados probados, que no son impugnados por ninguna de las partes, para ver si los mismos efectivamente son o no configurativos del ilícito apreciado por la Juez a quo.

Y de la mera lectura de los hechos probados, en los que a ambos acusados se les imputa como acreditados que al acercarse los cuatro agentes, dos uniformados y otros dos de paisano acreditándose como agentes, 'se negaron a identificarse y con intención de menoscabar el principio de Autoridad comenzaron a proferir palabras tales como abusadores, la calle es nuestra y ya os podemos tocar...', y que el segundo acusado, Secundino , tras levantarse del suelo en donde estaban custodiados, 'cogió un palo iniciando una línea de seguridad', tales hechos no pueden en modo alguno configurar no ya un delito de atentado de los arts. 550 y 551 CP ., al no expresarse de modo alguno un abalanzamiento físico al menos sobre alguno de dichos agentes de los Mossos d'Esquadra, sino incluso un ilícito del art. 556 CP dado que no consta intentara al menos agredir a alguno o se resistiera con el palo a acatar alguna orden de los mismos, o simplemente desobedeciera o se resistiera a algo más que a identificarse.

Y tal relación de hechos declarados probados, que en modo alguno, como sostiene reiterada y pacífica jurisprudencia que por extensa y conocida no necesita ser especificada, pueden venir complementados o incluso completados por el conjunto de razonamientos y argumentaciones contenidos en los Fundamentos de Derecho, lo que configuran únicamente son actos de increpación indebida a los agentes actuantes y por tanto son una falta contra el orden público del art. 634 CP , tal y como pretendían las partes apelantes, sin que sea preciso la desvirtuación de la versión negativa dada por sus patrocinados, pero que a tenor del conjunto de la prueba practicada, personal de los Mossos d'Esquadra NUM000 , NUM001 y NUM002 , sí queda desvirtuada en cuanto a los hechos declarados probados y configurativos de la citada falta, sin que pueda estimarse un pretendido error en la valoración de la prueba, siendo la misma para la Sala, igual que para la Juez a quo, suficiente de cargo para el dictado de una sentencia condenatoria pero limitada a la falta que se aprecia, y sin que haya lugar a entrar en el segundo motivo de impugnación de inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada o simple conforme al art. 21 CP ., por cuanto no fue invocado ni especificados en tiempo y forma el período de tiempo computable en primera instancia, tal y como efectivamente requiere el Tribunal Supremo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 368 CP en el que determina la inaplicabilidad de los arts. 61 a 72 CP y determinarse por la Sala en esta alzada la imposición a cada acusado de la pena en su mínima extensión de 10 días, y a razón de una cuota diaria de 2 euros al no haberse acreditado la capacidad económica de los mismos, siendo de aplicar la responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53.1 CP , y confirmándose los restantes pronunciamientos.

IV.-Por lo expuesto procede la estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos en los términos expuestos, con revocación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, y siendo las de primera instancia las correspondientes a un juicio de faltas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de

Fallo

Que con estimación parcialde los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Eladio y D. Secundino , contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 50/11, debemos revocar y revocamosla misma en el sentido de condenar a ambos acusados como coautores de una falta contra el orden público del art. 634 del Código penal a la pena a cada uno de ellos de DIEZ DIAS MULTA, a razón de una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 5 días en caso de impago, debiendo confirmar y confirmamos en todos sus demás pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia, y correspondiendo a las de primera instancia las de un Juicio de Faltas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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