Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 818/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 338/2015 de 15 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 818/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100745
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACION APPRA NÚM. 338/2015-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 83/2015
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE TERRASSA
SENTENCIA Nº. 818/2015
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
D. José Emilio Pirla Gómez
Dña. María Jesús Manzano Meseguer
Dña. María Celia Conde Palomanes
Barcelona, a 16 de noviembre de 2015
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 338/2015 F APPRA, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Terrassa en el Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido num. 83/2013 seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar siendo parte apelante el acusado, condenado en instancia, Faustino representado por el Procurador Jordi Gómez Dautal y defendido por el Letrado Jorge González Muñoz, parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente Doña María Celia Conde Palomanes quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Terrassa y con fecha 17 de abril de 2015 se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Faustino , como autor responsable de un delito de Malos Tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.Penal , a las penas de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Dª Estefanía , a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro por ella frecuentado por ésta, a una distancia no inferior a 500 metros, por un periodo de 1 año y 9 meses y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día. Las costas procesales se imponen al acusado
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado, condenado en instancia, Faustino . En dicho recurso el recurrente tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes solicitó que se dicte sentencia que revoque la anterior y se decrete la absolución del recurrente y si la sentencia de segunda instancia fuera condenatoria pide que se aplique la eximente completa de estado de necesidad, subsidiariamente la eximente incompleta, o la atenuante.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Estefanía . Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos del siguiente tenor:
Primero.- Se declaran probados los siguientes hechos: Faustino , con D.N.I, nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, sobre las 14.00 horas del día 23 de marzo de 2013, se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM001 - NUM002 , NUM003 , NUM001 de la localidad de Rubí, y con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, Estefanía , durante el transcurso de una discusión la golpeó y la inmovilizó, agarrándola por el cuello y los brazos. Como consecuencia de estos hechos, Estefanía sufrió policontusiones, hematomas en la cara interna del muslo derecho, hematoma en cara interna del brazo derecho, hematomas en muñecas y manos y hematomas en la rodilla derecha, que precisaron, para su sanidad una primera asistencia facultativa así como 7 días para su curación, de los cuales, uno de ellos impeditivos.
Segundo.- El auto de apertura de juicio oral es de fecha 25 de marzo de 2013, y se señaló en Instrucción el acto de Juicio Oral el día 13 de abril de 2015, acto que tuvo lugar en esa fecha, sin que el retraso en la causa sea imputable al acusado.
Fundamentos
PRIMERO.-Antes de analizar el recurso de apelación tenemos que decir que el Juzgado de lo Penal admitió indebidamente un escrito de impugnación del recurso de apelación formulado por la acusación particular de Estefanía representada por la Procuradora Gemma Pujadas Casas y defendida por la Letrada Montserrat Busquet Piqué puesto que ésta retiró la acusación en el juicio.
En el recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba indicando que lo único que ha quedado probado es que el día 23 de marzo de 2013 Faustino sobe las 14.00 se encontraba en el domicilio familiar, hecho que además no es controvertido porque fue él mismo quien avisó a los Mossos para evitar el intento de autolisis e incluso el suicido de su pareja Estefanía . Se critica en particular que la juez entienda probado que en el apelante concurría ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja porque los únicos testigos que depusieron en juicio son dos agentes Mossos d'escuadra NUM004 NUM005 que cuando llegan al lugar ya no encuentran a la pareja del apelante en el domicilio sino en la casa de una vecina, por lo que estos testigos no presenciaron el hecho ni siquiera encontraron a la denunciante en el domicilio con el recurrente, y si bien los agentes se entrevistan con la Sra. Estefanía y ésta les refiere una agresión lo hace sin referencias temporales concretas. Por otra parte no se ha probado que las lesiones que se le apreciaron a Estefanía no fueron debidas a un intento de autolisis o a un intento del apelante de contenerla; es más los hematomas en muñecas, brazos, muslos, son compatibles con la declaración que el recurrente prestó en instrucción cuando explicó que cogió de los brazos a su pareja para evitar en primer lugar que se clavara un cuchillo y después para evitar se arrojara por el balcón actuando en estado de necesidad ante el estado de embriaguez y crisis en el que se hallaba ella. Coherente con todo ello es que en el atestado se recoge que los agentes encuentran a la apelante muy alterada y llorando. Los propios agentes dicen que una testigo les dijo que el recurrente había inmovilizado a su pareja siendo este hecho coincidente con la manifestación del recurrente.
Se pone además de manifestó en el recurso que cualquier alusión que pudieron hacer los agentes en juicio a lo que les haya referido una vecina Nisrine Sifi no se puede tener en cuenta en la medida que esta vecina fue propuesta como testigo y ante su inasistencia al plenario el Ministerio fiscal renunció a su declaración por lo que no puede introducirse a través de testigos de referencia las manifestaciones que esta testigo pudo hacer a los agentes, cuando existía posibilidad de acceder a la testigo directa y la acusación renunció a ello al renunciar a la prueba de esta testigo.
Tampoco puede tenerse en cuenta la declaración de los agentes respecto a lo que les refirió la hija menor de las partes ya que la menor solo presencia una parte del incidente en concreto la retirada de cuchillo del apelante a su pareja y el intento de inmovilizarla, por otro lado la menor tenía solo 6 años en el momento de los hechos y además cuando los agentes llegaron al domicilio la menor estaba con su madre y la vecina por lo que puedo ser influida por lo que le había oído a su madre y a la vecina. Se insiste en el recurso en que las lesiones que presentaba la denunciante pueden deberse a uno o varios intentos de autolisis de ésta atendido al estado de embriaguez y nerviosismo en el que se encontraba. Es además indicativo de que el apelante lo único que hizo fue ejercer la fuerza mínima indispensable para evitar que su pareja se causase lesiones a sí misma la retirada de acusación en juicio y el uso de la dispensa del artículo 416 de la Lecrim por parte de la denunciante. Se añade en el recurso, para reforzar la tesis que en el mismo se sostiene, que en la página 14 del atestado consta que el apelante llamó a la policía manifestando que su pareja se quería suicidar, actitud ilógica si en realidad la estuviera maltratando. A modo de resumen se dice que la prueba refleja que la pareja del apelante tenía una lesiones pero no se probó quien se las produjo, ni si pueden ser autolesiones o provocadas por el propio recurrente para contener a la denunciante cuando trataba de suicidarse; y que tampoco se ha probado si la intención del recurrente era menoscabar la integridad física de su pareja o protegerla de sí misma.
Hasta aquí un resumen de lo expuesto en la primera alegación del recurso de apelación en la que se cuestiona la suficiencia de la prueba para condenar al recurrente y la valoración de la misma. Para controlar si se ha respetado o no el derecho a la presunción de inocencia que el recurrente entiende vulnerado, hay que examinar si existe prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador. Así lo explica la STS de 16 de febrero de 2012 , (referida al recurso de casación pero sus consideraciones son plenamente trasladables al recurso de apelación) añadiendo dicha resolución que tal control no alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, facultad exclusiva del tribunal de instancia conforme al art. 741 LECr . En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constata la existencia en el proceso de esa prueba de cargo susceptible de proporcionar la base probatoria para un pronunciamiento de condena, es decir cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo ocurrido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación y de la apelación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del tribunal... No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Aplicando tal doctrina al supuesto que estamos examinando hay que decir que no existió vulneración del derecho de presunción de inocencia ni se valoró incorrectamente la prueba practicada, ya que el material probatorio que tuvo en cuenta la Juez de lo Penal, en palabras de la STS 16.12.2009, autoriza a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.
En efecto la juez se basó principalmente para condenar en el testimonio directo de los agentes mossos d'escuadra NUM004 y NUM005 que narraron en el plenario que fueron requeridos para acudir a un domicilio donde se estaba produciendo una pelea y que una vez en el lugar se encuentran al recurrente en el domicilio, a la víctima asustada con lesiones en codos y cuello en casa de una vecina acompañada de su hija de 6 años; en el informe médico de urgencias de la denunciante; en el informe del forense de la denunciante y en la fotografías de las lesiones que presentaba la denunciante incorporadas a la causa. Es cierto que también tuvo en cuenta las manifestaciones que la denunciante, una testigo y la hija menor efectuaron a los agentes cuando estos llegaron al domicilio y tales manifestaciones no pueden valorarse ya que no proceden de testigos directos que a pesar de que no estaban imposibilitados para declarar (la vecina no asistió a juico pero no está ilocalizada, la víctima no quiso declarar al acogerse al derecho , y no se propuso la exploración de la menor) no declararon renunciando incluso la acusación al testimonio de la vecina por lo que en estas circunstancias el testimonio de estas personas no puede suplirse por el testimonio de referencia de los agentes.
No obstante el testimonio de los agentes, que no solo son testigos de referencia sino también directos de aquello que vieron cuando llegaron al domicilio, unidos a los partes médicos de los denunciante inmediatos a los hechos permite sustentar una condena al inferirse de los hechos vistos por los agentes que la causa de las lesiones que presentaba la denunciante fue una agresión de su pareja. En efecto ha quedado acreditado por testimonio directo de los agentes que:
- acuden al domicilio de la víctima tras ser avisados de que allí se estaba produciendo una discusión muy fuerte según dice el agente NUM004 ( así consta minuto 6.58 de la grabación del juicio) o una pelea en manifestaciones del agente NUM005 (véase minuto 10.57 ); ninguno afirma haber recibido aviso de un intento de suicidio.
- una vez en el domicilio se encuentran al recurrente en su casa.
- encuentra a la mujer asustada y alterada ( minuto 7.21 de la declaración del agente NUM004 y minuto 12.26 de la declaración del agente NUM005 ) en casa de una vecina con su hija. Podía entenderse explicable la alteración que los agentes observan en la esposa del recurrente en la versión alternativa que plantea éste (intento de suicidio) pero lo que no se entiende en esta versión que estuviese asustada como también relatan los agentes y refugiada en casa de una vecina con su hija.
- aprecian en la mujer lesiones en los codos y en cuello (minuto 9.10 consta la declaración del agente NUM004 en este sentido y en el minuto 12.11 la de su compañero) las primeras podría encajar en un intento del apelante de inmovilizarla para evitar que se autolesionase pero las del cuello difícilmente.
A estos datos acreditado por la declaración de los agentes unimos los partes médicos de urgencia y el del forense donde se recogen policontusiones en brazos, muslo y región escapular (página 42) en los que no se hace ningún reparo al nexo causal con una agresión por lo que la inferencia que hace la juez es la única lógica.
En este sentido la STS de 30 de octubre de 2013 explica que es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficientes indicios para construir de forma sólida hechos base -por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud del mismo e inexistencia de otras personas en el lugar, como parcialmente acontece en este caso- cabría inferir con un alto grado conclusivo, plenamente compatible con las exigencias derivadas de la presunción de inocencia, la implicación del sujeto en los hechos. En suma, lo que los testigos de referencia vieron y observaron directamente - auditio propio -, así como la objetivación de posibles lesiones a través de los informes médicos, valorados conjuntamente, permite inferir una conducta criminal que desemboque en un pronunciamiento condenatorio, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia , pues una cosa es la prueba de referencia y otra muy diferente la prueba indirecta o indiciaria , que permite la construcción de inferencias fácticas siempre que el órgano judicial exteriorice los indicios que considere acreditados y explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia.
En otro orden de cosas y a pesar de que en el recurso se dice que consta en la página 14 del atestado que el apelante llamó a la Policía avisando de que su esposa se quería suicidar, ambos agente como veíamos dicen en juicio que los avisaron de una pelea, y en la página 2 del atestado en la diligencia de inicio se constata que reciben aviso por una discusión familiar. Es cierto que en la página 14 del atestado mencionada en el recurso se recoge la declaración de la denunciante en dependencias policiales y en concreto que ésta manifestó a los agentes que el recurrente llamó a la policía diciendo que ella se quería suicidar; ahora bien lo que no puede es tener en cuenta esta declaración en este concreto punto que indica el recurrente en lo que interesa al recurrente y descartar esta declaración en todo lo demás atendiendo a que se acogió al derecho a no declarar( en esta declaración dice también la denunciante que el apelante mientras la agredía le decía ahora voy a decir que te querías suicidar, página 14). En todo caso esta declaración de la denunciante al acogerse a su derecho a no declarar no puede tenerse en cuenta.
Se insiste en el recurso en la ausencia de prueba de la intención del recurrente es decir de que quisiera ocasionar un daño a su pareja. El elemento subjetivo que requiere el tipo al pertenecer a la esfera interna del autor y salvo que éste lo reconozca no puede ser objeto de prueba directa sino que obtiene de una inferencia de datos objetivos previamente acreditados; y en este caso se colige tal ánimo no solo de las lesiones que presentaba la denunciante sino también de que inmediatamente tras los hechos estaba asustada en casa de la vecina , lo que es indicativo que la actuación del recurrente no tuvo por objeto evitar un daño mayor para su pareja.
SEGUNDO.-Se solicita en el recurso la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en concreto de estado de necesidad, bien como eximente, eximente incompleta o atenuante. Se analizan en esta alegación del recurso las características de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal argumentando que los requisitos de la misma concurren en el presente supuesto. Se arguye que en caso de que se considera acreditado que las lesiones de la víctima las ocasionó el recurrente se entienda que la finalidad era que ella no se clavase cuchillo y que no saltase por la ventana de un cuarto piso que era lo que pretendía insistiendo en que las lesiones que presentaba la victima pueden ser compatibles con un intento de autolisis y de contención para evitar que se suicidara. Se dice a asimismo que la situación de necesidad no fue provocada por el recurrente sino por una situación de crisis probablemente por la ingesta alcohólica de su pareja pero no por el recurrente que cuando ocurrieron los hechos estaba viendo una película con su hija.
En este sentido es criterio jurisprudencial reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo. Y más recientemente la STS de 17 de octubre de 2103.
Ninguna prueba existe del intento de suicidio de la denunciante, salvo la manifestación del propio acusado en instrucción que ni siquiera fue ratificada en el plenario al acogerse a su derecho a no declarar contra su mismo. Es más por lo expuesto en el fundamento anterior de la prueba indiciara se extrae que la intención del apelante era agredir a su pareja.
TERCERO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Faustino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, con fecha 17 de abril de 2015 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS LA MISMA.
Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

