Sentencia Penal Nº 818/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 818/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2177/2015 de 29 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 818/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100723


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0058342

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2177/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 166/2014

Apelante: D. /Dña. Estrella y D. /Dña. Alejo

Procurador D. /Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO y Procurador D. /Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA

Letrado D. /Dña. ALBERTO GARCIA ALVAREZ y Letrado D. /Dña. JOSE FELIPE CASCON ESCRIBANO

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 818/2015

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)

Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO

Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)

En Madrid, a 30 de diciembre de 2015.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado 166/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid seguido contra Alejo y Estrella por delito de amenazas, delitos de resistencia, faltas de lesiones y falta de daños , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de sendos recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por la representación de cada uno de los acusados contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince ; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia con un Fallo del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Alejo , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad, condenándole igualmente a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Estrella en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período ambas prohibiciones de un año y ocho meses.

Que debo condenar y condeno a Alejo , como autor responsable de un delito de resistencia activa no grave, ya definido concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Alejo , como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole de los pedimentos deducidos inicialmente contra el mismo en materia de responsabilidad civil.

Que debo condenar y condeno a Alejo , como autor responsable de una falta de daños, ya definida, a la pena de veinte días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a Estrella , como autora responsable de un delito de resistencia activa no grave, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Estrella , como autora responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes e multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole de los pedimentos deducidos inicialmente contra la misma en materia de responsabilidad civil.

Condeno finalmente a los acusados al pago de las costas procesales, en porcentaje de cuatro sextas partes al acusado y de dos sextas partes a la acusada.'

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

' ÚNICO.-A) Sobre las 03.40 horas del 26 de noviembre de 2011, el acusado Alejo , mayor de edad, español con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales no computables, mantuvo una discusión con quien era y es su pareja sentimental desde hace unos siete años y madre de su hija, Estrella , mayor de edad, española, con DNI nº NUM001 y antecedentes penales no computables en la puerta del bar 'El rincón del flecha', sito en la calle Cañada de las Merinas, de Galapagar, que motivó el requerimiento de la intervención de la Policía Local.

Llegados loa agentes y en presencia de éstos, cuando trataron de clamar al acusado, éste se dirigió a Estrella en términos de 'hija de puta, no te acerques, que te mato, que te voy a matar puta, que te mato'. Posteriormente, le volvió a decir 'te voy a matar hija de puta'.

b) Seguidamente, el acusado Alejo dio un golpe al cristal trasero derecho de un vehículo que se encontraba estacionado en el lugar, marca Peugeot 106, matrícula ....-SFD , propiedad de D. Romeo , fracturado el cristal que ha sido tasado en 60,47 euros, que su propietario no reclama.

C) Tras ello, y viendo que el acusado se dirigía a su pareja, el agente de Policía Local, con carnet profesional nº NUM002 trató de evitarlo, momento en que ambos forcejearon, cayendo ambos al suelo, logrando el agente reducirlo con ayuda del agente de la Guardia Civil con carnet nº NUM003 , que había llegado posteriormente al lugar, mientras el acusado gritaba, dirigiéndose a su pareja 'te voy a matar hija de puta', como se ha señalado en el apartado A), mientras que se dirgió a un agente diciéndole 'suéltame, mierda, que te mato cabrón'.

Como consecuencia de estos hechos, el agente de Policía Local sufrió lesiones consistentes en hematoma en cara interna de rodilla derecha y varias erosiones en la zona rotuliana, que alcanzaron la sanidad sin necesidad de tratamiento médico en 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. El perjudicado ha renunciado en juicio oral a la indemnización que pudiera corresponderle.

Estrella , al ver que detenían a su pareja, comenzó a gritar a los agentes 'hijos de puta, soltarlo, sois unos mierdas, vais a pagar por esto, cabrones', golpeando a la agente femenina de la Policía Local con carnet nº NUM004 , que trataba de calmarla, en la ceja derecha.

Como consecuencia de estos hechos, la agente de Policía Local sufrió lesiones consistentes en edema y hematoma en tercio externo de la ceja derecha, que alcanzaron la sanidad, sin necesidad de tratamiento médico, en 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. La perjudicada ha renunciado en juicio oral a la indemnización que pudiera corresponderle'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de ambos acusados que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 17/12/2015 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 21/12/2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

Recurso de apelación de Alejo

PRIMERO.- El Recurso de apelación de Alejo se fundamenta, en primer lugar, en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, solicitando la absolución del recurrente.

Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quemde los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones en juicio de los agentes policiales que han depuesto en el juicio, tanto del agente de la Guardia Civil nº NUM003 como de los agentes de la Policía Local de Colmenarejo nº NUM002 (agente masculino) y NUM004 (agente femenino). Frente a las alegaciones de la parte recurrente cabe afirmar que, examinada la grabación audiovisual del juicio, todas las anteriores razones no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón.

Los agentes policiales son testigos directos de los hechos, exponiendo con claridad los hechos que han sido declarados probados. Estas manifestaciones encuentran corroboración en los informes y partes médicos obrantes como pruebas en el presente proceso, que acreditan las lesiones sufridas por el agente de la Policía Local de Colmenarejo nº NUM002 , compatibles en data y características con los hechos declarados probados en el sentencia de instancia. Se trata de los partes de lesiones (folios 37) e informe médico-forenses (folio 126). Por último, también existe la prueba del testigo Romeo , quien manifiesta en el plenario que el vehículo del que es propietario sufrió daños en la ventanilla

Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO.- La parte recurrente asimismo alude a que la sentencia no se refiere a las circunstancias que determinan la calificación de las amenazas como graves. Sin embargo, la sentencia de instancia condena por un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ( artículo 174.1 CP ) a la pena de 8 meses de prisión.

En todo caso, es necesario tener en cuenta que en los Hechos Probados de la sentencia de instancia aparecen todos los elementos de los tipos penales del delito de amenazas leves del artículo 174.1 CP y de los delitos de resistencia del artículo 556 CP , debiéndose tener presente que estos hechos han de permanecer inalterados al haber sido desestimado el motivo fundamentado en el error en la apreciación de la prueba.

Por todo ello, ha de ser desestimado este motivo del recurso de apelación.

TERCERO.- El recurso de apelación también se fundamenta en la prescripción de la falta de daños del artículo 625.1 CP y de la falta de lesiones del artículo 617.1 CP , alegando que la causa ha estado paralizada durante más de ocho meses, desde el 20-12-2012 hasta el 2-9-2013.

Para afrontar la resolución de este motivo impugnatorio hay que partir del Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, que establece lo siguiente:

'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

En el caso presente, las dos faltas de lesiones del artículo 617.1 CP se encuentran en concurso con sendos delitos de resistencia, por lo que aplicar a aquéllas el plazo de prescripción de éstos dada su mayor gravedad.

Por otra parte, la falta de daños del artículo 625.1 CP es incidental (en el sentido del artículo 14.3 LECRIM ) en relación con los delitos objeto de este proceso. Y el Tribunal Supremo viene entendiendo que el régimen de excepción que el Acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales ( STS 278/2013 de 26 de marzo ). La razón estriba en que, como afirma esta sentencia, ' en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse'.

Por todo ello, ha de ser desestimado este motivo de apelación.

CUARTO.- El recurso de apelación también alude a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que la sentencia aplica como simple, y que la parte recurrente entiende que ha de ser considerada como muy cualificada.

Como señala reiteradamente la Jurisprudencia ( SSTS de 5 de marzo de 2012 y 19 de diciembre de 2011 , entre muchas) 'en este punto las STS 184/2011, de 17 de marzo y 1158/2010, de 16 de diciembre han sido que ...la jurisprudencia ha venido estableciendo y así se ha reflejado en la LO 5/2010 que modifica el CP de 1995, que el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a discutir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común. Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como la Convención Europea sobre derechos. Desde esa perspectiva, la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial efectiva en un plazo razonable'.

La parte recurrente fundamenta su solicitud de apreciación como cualificada en el hecho de que la causa ha tardado cuatro años de tramitación. Efectivamente, el tiempo transcurrido durante la tramitación del presente proceso asciende a casi cuatro años entre la incoación (27 de noviembre de 2011) y la sentencia de primera instancia (28 de septiembre de 2015 ). Es verdad que, atendiendo a que la causa no cuenta con una complejidad destacable (tiene como objeto un delito de amenazas en violencia de género, dos delitos de resistencia en concurso con sendas faltas de lesiones y una falta de daños), dicha duración puede justificar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pero en ningún caso puede fundamentar su consideración como muy cualificada. Este periodo constituye unas dilaciones indebidas que justifican la aplicación de la atenuante analógica, pero su duración no fundamenta su conceptuación como retraso extraordinarioy, por tanto, la aplicación de dicha atenuante como muy cualificada.

QUINTO.- El recurso de apelación también entiende aplicable la atenuante del artículo 21.1 CP en relación con el artículo 20.2 CP . Sobre la posible concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, derivada del consumo de drogas o/y alcohol, la jurisprudencia ( ATS 483/2015 de 9 de abril ) viene estimando que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida ( STS 139/2012, de 2 de marzo ) y, respecto de las circunstancias de drogadicción o embriaguez , que no basta la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes, alcohol o drogas, sino que es preciso demostrar, también, la correlativa disminución de las capacidades propias de la imputabilidad ( SSTS 316/2011 de 16 de abril y 578/2008, de 1 de diciembre .

En el caso presente, no han resultado probados los presupuestos fácticos que permitan la aplicación de la eximente o de la atenuante, porque no está acreditado que la adicción al alcohol o a las droga o el consumo de estas sustancias ha determinado una disminución de las facultades psíquicas que impida o limite al acusado comprender la ilicitud del hecho delictivo o actuar conforme a esa comprensión. Si bien es cierto que el informe médico obrante al folio 42 se refiere a la existencia de ' fetor etílico', también es verdad que añade que ' aunque el paciente presenta un discurso repetitivo, mantiene conciencia'. Por otra parte, el mismo informe médico alude a que ' no puedo descartar la toma de otras sustancias tóxicas por la dilatación pupilar que presenta'; pero no existe en autos ninguna prueba que acredite de forma suficiente ni la condición de consumidor de droga del acusado en el momento de cometerse los hechos, ni tampoco que se encontrara bajo los efectos de sustancias tóxicas al producirse esos hechos.

Asimismo hay que tener presente que, si se examina la declaración en juicio de los agentes policiales, no se descarta la posibilidad de que el acusado hubiera consumido drogas o alcohol, pero de dicha declaración no se deduce que estuvieran afectadas sus facultades intelectivas y/o volitivas (explican que sí que entendía las preguntas que se le realizaban y su respuesta no era incoherente si se tiene en cuenta su violenta reacción), sino que más bien se encontraba en una situación de violencia frente a la actuación policial.

Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado en este punto.

SEXTO.- El Recurso de apelación hace referencia, por último, a la extensión de las penas establecidas en la sentencia de instancia. Este motivo de impugnación ha de ser desestimado porque los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida, donde se fundamenta la extensión de cada una de las penas impuestas, es plenamente conforme a la razón.

En concreto, la parte recurrente se refiere a la duración de las penas de prohibición de comunicación y de aproximación que la sentencia fija en 1 año y 8 meses. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que se trata de la duración mínima que puede establecerse de conformidad con el artículo 57.1 , 2º CP : ha de ser entre uno y cinco años superior a la pena de prisión impuesta; y en el caso presente se ha impuesto una pena de 8 meses de prisión.

Por último se impugna, por falta de motivación, la cuantía de 6 euros fijada para la cuota diaria de la multa. Recordemos que el art. 50 dispone que se considerará ' exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. En definitiva, la cuantía de la cuota de la multa depende de la capacidad económica del condenado, y no de otras circunstancias como son las alegadas en el escrito del recurso de apelación.

En este sentido, la STS de 7 de noviembre de 2002 vino a establecer que: ' si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.-Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva». A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: «El art. 50.5 del Código Penal (y) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» (y). Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros'.

En el caso presente no consta una situación de indigencia del condenado ni la concurrencia de circunstancias extremas en sus disponibilidades económicas, por lo que resulta razonable el establecimiento de la cuota diaria de seis euros por parte de la sentencia recurrida.

Por todo ello, cabe desestimar el recurso de apelación en este punto.

Recurso de apelación de Estrella

SÉPTIMO.- El Recurso de apelación de Estrella se fundamenta, en primer lugar, en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, solicitando la absolución del recurrente.

En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones en juicio de los agentes policiales que han depuesto en el juicio, tanto del agente de la Guardia Civil nº NUM003 como de los agentes de la Policía Local de Colmenarejo nº NUM002 (agente masculino) y NUM004 (agente femenino). Examinada la grabación audiovisual del juicio, todas las anteriores razones no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón.

Téngase en cuenta que los agentes policiales son testigos directos de los hechos, exponiendo con claridad los hechos que han sido declarados probados. Estas manifestaciones encuentran corroboración en los informes y partes médicos obrantes como pruebas en el presente proceso, que acreditan las lesiones sufridas por la agente de la Policía Local de Colmenarejo nº NUM004 , compatibles en data y características con los hechos declarados probados en el sentencia de instancia. Se trata de los partes de lesiones (folio 36) e informe médico-forenses (folio 128).

Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.

OCTAVO.- El Recurso de apelación también se fundamenta en la infracción de los artículos 21.1 y 20.2 CP en relación con el artículo 66.1 , 2ª CP , argumentando que la recurrente había estado tomando alcohol con anterioridad a los hechos por lo que ' debía hacerse estimado tal eximente con las consecuencias que ello implica en la aplicación de la pena'.

En el caso presente, no han resultado probados los presupuestos fácticos que permitan la aplicación de la eximente o de la atenuante, porque no está acreditado que la adicción al alcohol o a las droga o el consumo de estas sustancias ha determinado una disminución de las facultades psíquicas que impida o limite a la acusada comprender la ilicitud del hecho delictivo o actuar conforme a esa comprensión. De esta forma, si se examina la declaración en juicio de los agentes policiales, no se descarta la posibilidad de que hubiera consumido alcohol, pero de dicha declaración no se deduce que estuvieran afectadas sus facultades intelectivas y/o volitivas (explican que sí que entendía las preguntas que se le realizaban). Por último, y como destaca la propia sentencia impugnada, al folio 31 consta que la lesionada rechazó el examen médico-forense (que podría acreditado la afectación de sus facultades de haber existido).

Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado en este punto.

NOVENO.- El Recurso de apelación se fundamenta asimismo en la infracción del artículo 617.1 CP en relación con las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la Ley Orgánica 1/15 .

La Disposiciones Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/15 establece que ' la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal'. Y el artículo 147.4 CP establece que los delitos leves de los apartados 3 y 4 CP solamente será perseguibles previa denucia de la persona agraviada o de su representante legal.

Como quiera que la conducta del artículo 617.1 CP sería subsumible en el artículo 147.2 CP , procede decretar el archivo del presente proceso absolviendo a la acusada de la falta de lesiones. Y esta decisión ha de extenderse, en beneficio del reo, a la falta de lesiones por la que había sido acusado el otro condenado.

DÉCIMO.- El Recurso de apelación se fundamenta, por último, en la infracción de los artículo 50.4 y 50.5 CP en relación con la cuantía de la multa, solicitando la fijación de una cuota de dos euros

Cabe confirmar la cuota diaria de seis euros fijados por la sentencia de instancia, ateniendo a las mismas consideraciones expuestas en relación con el otro acusado, y teniendo en cuenta que no consta una situación de indigencia de la acusada ni la concurrencia de circunstancias extremas en sus disponibilidades económicas.

Costas de ambos recursos

UNDÉCIMO.- Las costas de ambos recursos han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Alejo y por la representación procesal de Estrella , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado 166/2014, en el sentido de absolver a los dos acusados de sendas faltas de lesiones del artículo 617.1 CP por las que habían sido acusados; manteniendo expresamente el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.