Sentencia Penal Nº 818/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 818/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1771/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 818/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100771

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17962

Núm. Roj: SAP M 17962/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0124746
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1771/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Juicio Rápido 309/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1771/2018
Juicio Rápido 309/2018
Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 818/2018
En la Villa de Madrid, a 13 de diciembre de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña
Luz Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.
Consuelo y D./Dña. Bernardino contra la sentencia dictada con fecha 14/09/2018 en Juicio Rápido 309/2018
por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 14/09/2018, se dictó sentencia en Juicio Rápido 309/2018, del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el 24 de agosto del presente año, sobre las 14:50 horas, el acusado, Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo una discusión con su madre, Consuelo , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 , NUM000 NUM001 de esta capital, motivado por el hecho de un viaje que aquél quería realizar y por el que le pedía dinero para el mismo a su madre siendo así que ante la negativa de la misma comenzó a insultarla diciéndole que 'no valía para nada, que se buscara un novio que la follara bien follada, gorda, idiota' y otros de igual naturaleza'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernardino - ya circunstanciado - como criminalmente responsable del DELITO LEVE DE INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS DEL ART. 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS Y APLICACIÓN DEL ART. 53 EN CASO DE IMPAGO ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 300 METROS A SU MADRE, DOMICILIO Y LUGAR QUE ESTA FRECUENTE DURANTE CUATRO MESES, ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

DEBO ABOLVERLE del DELITO DE MALOS TRATOS DEL ART. 153.2 y 2 DEL CÓDIGO PENAL que se le imputaba.

Se mantienen, hasta la firmeza de la presente resolución, las MEDIDAS CAUTELARES DE ALEJAMIENTO ACORDADAS POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN AUTO DEL PASADO 26 DE AGOSTO...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Consuelo y D./Dña. Bernardino .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurren en apelación las Procuradoras Sras. Azorín Albiñana, en la representación procesal que ostenta de Bernardino , en la de Consuelo , contra la sentencia de 14 de setiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Juicio Rápido con el nº 309/2018 , que condenó al antes mencionado Bernardino como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias-del art. 173.4 del Código Penal -sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y prohibición de acercarse a menos de 300 metros de su madre, a su domicilio o lugar que ésta frecuente durante cuatro meses así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento y que le absolvió del delito-menos grave-de malos tratos por el que venía siendo acusado, manteniendo las medidas cautelares en su momento adoptadas en fase de instrucción.

Consideran los recurrentes, por los distintos motivos que exponen-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con los siguientes suplicos '...que se tenga por presentado este escrito en el plazo previsto por la ley con sus copias respectivas, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dicta en el procedimiento de referencia; y eleve las aactuaciones a la audiencia, de la que interesa dicte tras los trámites legales resolución que en méritos de lo expuesto revoque la sentencia recurrida en los y dicte otra en su lugar ajustada a derecho, absoliviendo a DON Bernardino del delito de al artículo 173.4 del código penal , imponiendo en sentencia la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros y así como se deje sin efecto la prohibición de acercarse a menos de 300 metros a su madre, domicilio y lugar que esta frecuente durante cuatro meses...' y '...que tenga por presentado este escrito, lo admita, tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN en tiempo y forma, y previos los trámites legales oportunos, dicte otra Sentencia: Por la que revoque la condena impuesta por delito leve de vejaciones injustas, condenando a Don Bernardino a un delito de Maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 del Código Penal a una pena DE UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo de condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y TRES MESES, así como las accesorias de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con Consuelo POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y TRES MESES Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 500 metros de la misma, su persona, domicilio o lugar que frecuente POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y TRES MESES. Más las costas.

En caso de que no se revoque la Sentencia, se modifique la pena en su grado máximo tal y como solicitó el Ministerio Fiscal alternativamente, en el trámite de conclusiones, es decir, se le condene por un delito leve de vejaciones injustas a la pena de TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS Y APICACIÓN DEL ARTICULO 53 EN CASO DE IMPAGO ASI COMO QUE LA MEDIDA DE ALEJAMIENTO LO SEA POR TIEMPO DE SEIS MESES, todo ello por la gravedad de las palabras ofensivas e intimidatorias...'.



SEGUNDO .- No ha lugar a la estimación de los distintos recursos de apelación interpuestos.

Por lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por la defensa-primero en ser unido a la causa- ha de decirse lo siguiente.

Una cosa es que ambas partes reconocieron que se hubiera producido una discusión-que Bernardino la calificó como un '...intercambio de opiniones...' (sic)-y otra cosa diferente es que, con motivo de la misma, no se hubiera expresado Bernardino en los términos recogidos en la relación de hechos probados -en la medida en que habría de configurar el tipo por el que se ha declarado la responsabilidad criminal de Bernardino -.

Se ha oído con detenimiento la prueba documental practicada-que pasaba por la reproducción de la prueba testifical prestada por la madre en fase de instrucción que contenía el documento donde se había grabado la discusión con los improperios expresados-y las expresiones contenidas en la grabación que se aportó-luego se habrá de volver sobre ello-de tal modo que las expresiones proferidas no pueden calificarse como meros reproches, como se indica. El solo hecho de haberse empleado las expresiones que a la postre fueron grabadas habría de poner de manifiesto-por mucho que se declaró lo contrario-determinada situación de tensión.

No se cuestiona el hecho de que Bernardino haya negado los hechos pero admitió la existencia de determinada discusión que, se insiste, calificó el recurrente como intercambio de opiniones.

Cierto que no existe prueba efectiva de que lo grabado se correspondiera con lo ocurrido el día 24 de agosto de 2018 pero la declaración de la denunciante así lo habría poner de manifiesto, no habría de haber motivo para recelar de ello- porque en su versión se habría reiterado, existiendo determinada relación lógica y cronológica entre el hecho y la demanda de auxilio llamando a la Policía- y el propio Bernardino admitió el hecho de que se produjo el intercambio de opiniones-motivado por determinado viaje de Alicante que no se le permitió hacer por consecuencia de no haber trabajado de manera suficiente-.

En cualquier caso, se ha de reflexionar sobre el hecho de que lo grabado se corresponda efectivamente con lo ocurrido el día 24 de agosto de 2018.

Lo grabado o tuvo lugar el día 24 de agosto o tuvo lugar en otra fecha.

Si tuvo lugar en otra fecha, se trataría de determinado elemento periférico corroborador de la versión expresada por la denunciante-como, por ejemplo el contenido, la sentencia de 26 de marzo de 2015 ; cfr. f. 34- por la que se declaró la responsabilidad del recurrente, como menor, por determinados dicterios parecidos.

Pero es que, por otro lado, habría de haber argumentos para entender que la grabación habría de corresponderse con el suceso del 24 de agosto de 2018.

Por un lado, porque así lo expresa la testigo y no habría de haber ningún argumento plausible para recelar de dicha afirmación por lo antes expuesto-de hecho, su tesis fue la que se acabó estimando-.

Por otro, ya se ha dicho, porque Bernardino -y ello abstracción expresa de determinadas otras consideraciones -no habría de negar la existencia de determinada discusión en tal fecha.

Además, aunque en la grabación se haga referencia a determinada edad de 16 años- cfr. minuto 18.11 de la declaración testifical de la denunciante en fase de instrucción, aunque el contexto podría situar tal mención a una amiga de dicha edad de Bernardino -es lo cierto que la discusión, en su contexto, hace mención a su origen, el viaje a Alicante prohibido por la madre, y al motivo del mismo, el cumpleaños del recurrente, sucediendo que en determinado momento éste afirma que, cumplidos los dieciocho años,'.. al segundo o tercer día, la estás montando parda....' (sic).

En tales condiciones, no se considera que se haya venido a producir el error en la prueba que se denuncia.

Una cosa es que se haya podido asumir de un modo más o menos flemático el réspice por parte de la denunciante y otra cosa distinta es que las expresiones no hubieran llegado a tener lugar -y no fueran objetivamente ofensivas- En cualquier caso, es el momento de recordar que la declaración de la denunciante pasó por el hecho de mencionar cómo acercó Bernardino la cara a la de la propia denunciante, cómo le levantó el puño y cómo éste fue a estrellarse contra determinado mueble-también hay rastro documental respecto de ese extremo- cuestión que, en su caso, habría de considerar razonable el sentimiento de temor que Bernardino habría de inspirar a su madre.

Como agudamente puso de manifiesto la defensa con motivo de su informe, existiría el riesgo de que lo sucedido se tratara de una situación elaborada o preparada, pero el hecho de que la terapeuta hubiera impuesto- como paciente, nunca mejor dicho- determinadas pautas a la madre no habría de significar el hecho de que las expresiones no se hubieran proferido.

No habría de resultar de recibo el hecho de que la llamada a la Policía se hizo en una situación categóricamente flemática porque no habría de existir prueba sobre ello, cosa que, en cualquier caso, no habría de obviar la existencia de las expresiones y su contenido.

En las condiciones que se están poniendo de manifiesto, no puede calificarse la valoración de la prueba que hace el Juez a quo como ilógica, arbitraria o absurda no existiendo, por tanto, la vulneración de las reglas de la lógica, de experiencia o de la sana crítica a que se hace mención.

En las condiciones expresadas, no se ha producido la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al que se hace mención por existir actividad de prueba, ser la misma de cargo y permitir su rendimiento una interpretación razonablemente incriminatoria respecto del recurrente.

Procede, por lo expuesto-y ello abstracción expresada de determinados otros motivos-la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Y por lo que se refiere al recursos de apelación interpuesto por la acusación particular-segundo en aportarse a la causa-ha de decirse lo siguiente.

A los efectos de fundamentar lo que se va a decir a continuación, la posibilidad de que los actos de maltrato hayan sido habituales y se hayan reiterado en el tiempo no habría de posibilitar la condena que se solicita porque los mismos habrían de haber tenido lugar cuando el denunciado era menor y solo podría ser objeto de represión en esta jurisdicción de adultos aquellos cometidos a partir de la mayoría de edad.

En cualquier caso, habría de estarse al contenido de la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular-cfr. f. 52 y 50- que hace mención- sólo- a determinado acto de agresión verbal y de golpeo al mobiliario.

Vale lo dicho con anterioridad en relación con la actitud exteriorizada por la madre durante el réspice.

Se afirma en el recurso que los hechos habrían de suponer un específico acto del maltrato pero difícilmente puede acogerse tal extremo desde el momento en que su narración fue la que se puso de manifiesto. Tratándose, por tanto, de determinada controversia de contenido estrictamente jurídico, no es procedente la estimación del recurso.

Por lo que se refiere al segundo motivo, no es procedente la estimación del recurso porque la resolución que se combate habría de contener determinada argumentación a través de la cual razona los motivos por los que desestima determinada calificación y acoge determinada otra, permitiendo a las partes el conocimiento de los criterios adoptados para optar por tal decisión y posibilitando a este Tribunal de apelación examinar la consistencia lógica de tal discurso.

No se puede entrar a valorar determinados actos ocurridos cuando el apelado era menor porque ni fueron objeto del escrito de acusación ni habrían de ser objeto de conocimiento por parte de esta jurisdicción.

No habría de ser objeto de valoración el documento que se aporta por ser posterior al momento de celebración del acto del juicio habiéndose de estar a lo dicho en relación a la valoración de la prueba.

Por lo que se refiere al tercer motivo, no es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Y ello porque no hace otra cosa la acusación particular que discrepar de la individualización realizada por el Juez a quo en cuanto a la determinación de la pena sin especificar la insuficiencia o la falta de racionalidad de la parte de motivación de la sentencia en este extremo, el apartamiento manifiesto de las normas y reglas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre algún tipo de prueba sucediendo que el éxito de la pretensión de la acusación particular, en relación con el punto que ahora se está tratando, habría de haber pasado por solicitar la nulidad de la sentencia, no su revocación.

No se entra sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar en su momento adoptada, pero en relación con todos los demás extremos a que se refiere el motivo cuarto del recurso de apelación, ha de estarse a lo dicho.

En consecuencia con lo que se ha venido poniendo de manifiesto, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que han de decaer, definitivamente, los dos recursos de apelación interpuestos por defensa y acusación particular.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./ Dña. Consuelo y D./Dña. Bernardino contra la sentencia dictada, con fecha 14/09/2018, en Juicio Rápido 309/2018, del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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