Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 818/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 237/2019 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 818/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100716
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16150
Núm. Roj: SAP B 16150:2019
Encabezamiento
-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 237/19
Procedimiento Abreviado núm. 479/18
Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA
Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a Tres de Diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de acoso, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado Carlos Antoniocontra la sentencia dictada en los mismos el día 28-5-2019.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Carlos Antoniocomo autor penalmente responsable de un delito de acoso ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y le impongo la prohibición de que se aproxime a menos de 100 metros del 'Talleres Fernández' sito en el n°72 del Paseo Valldaura de Barcelona, por tiempo de un año y un día superior a la pena de prisión impuesta en esta sentencia.
Condeno al acusado a pagar a Miguel Ángel el importe de 3000 euros en concepto de responsabilidad civil más intereses legales y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 18-9-2019, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado día para la deliberación, votación y fallo, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO,siendo Ponente la Sra. Montserrat Comas d' Argemir Cendra, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
SE ACEPTAel relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: Ha resultado probado que el acusado Carlos Antonio, al menos desde el mes de junio de 2011 y hasta el mes de diciembre de 2016 , unas dos veces por semana, y con ánimo de atentar contra la integridad psíquica del sr. Miguel Ángel, lanzó los excrementos del perro que paseaba çontra la persiana de acceso al taller 'Talleres Fernández' sito en el n° 72 del Paseo Valldaura de Barcelona, propiedad del Sr. Miguel Ángel, restregando en numerosas ocasiones los excrementos en candado de acceso, siendo que sr. Miguel Ángel la mayoría de las ocasiones tuvo que realizar las correspondientes tareas de limpieza de los excrementos para poder abrir el taller, así como colocar cámaras de vigilancia para conocer el autor de los hechos.
Como consecuencia de estos hechos el Sr. Miguel Ángel presenta empeoramiento de la sintomatología ansiosa y depresiva que padece. Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017 el Juzgado de instrucción n° 5 de Barcelona acordó la prohibición para el acusado de aproximarse a menos de 100 metros del 'Talleres Fernández' sito en el n°72 del Paseo Valldaura de Barcelona.
Se ha probado que el acusado había interpuesto una demanda de juicio verbal en cuyo procedimiento recayó sentencia de fecha 27 de junio de 2011 dictada por de Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona en el procedimiento n° 1226/2010 por la que se condenaba al Sr. Miguel Ángel al pago al acusado de la cantidad de 1.980,06 euros, siendo el sr. Miguel Ángel no ha podido hacer frente al pago de dicha cantidad debido a su situación económica.
El Sr. Miguel Ángel reclama por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en un único motivo jurídico: infracción en la aplicación del delito de acoso previsto en el art. 172 ter CP. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
El apelante basa su recurso en el hecho de considerar que los hechos no han sido suficientemente intensos para provocar una grave alteración de la vida cotidiana del denunciante, al tratarse de una mera molestia cual es la de tener que limpiar de vez en cuando los excrementos de pero del acusado. Tampoco la conducta es reiterada dado que solo se acredita desde el año 2016. A tenor del informe médico forense el denunciante ya tenía antecedentes psiquiátricos que le obligaron a tener bajas laborales, sin que se haya acreditado que la conducta del acusado fuera la causa de haber empeorado Por otra parte la declaración del denunciante no es hábil para acreditar que se dan en su persona los elementos formales del delito de acoso, al no reunir los requisitos jurisprudenciales. No se ha limitado la capacidad de obrar del denunciante y en consecuencia los hechos carecen de relevancia penal.
El recurso debe ser desestimado.
El Juzgador en el fundamento de derecho primero de la sentencia analiza los requisitos del tipo penal art. 172 ter CP: a) Que la actividad sea insistente; b) Que sea reiterada en el tiempo al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos pero con una misma finalidad. El tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal pero es necesario que esta continuidad de acciones sea reiterada e insistente; c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado a hacerlo y d) que se produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima que excede de la mera comodidad o molestia. Por 'grave alteración' debe de entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. STS Sala 2ª, S 08-05-2017, nº 324/2017, rec. 1775/2016 , 12-07-2017, nº 554/2017, rec. 1745/2016 , entre otras).
La conducta desplegada por el acusado, y que consta en el resultado fáctico de la sentencia, no cuestionada en el recurso, constituye un verdadero acoso para el perjudicado, no solo por los hechos, utilizando excremento de perro, loctite, etc, sino por el largo tiempo -años- en que se desarrollaron, la frecuencia de los mismos, la carga que le supuso al propietario del taller, en cuanto a pérdida de jornadas de trabajo, quejas del trabajador, miedo, desencadenando una crisis psicológica, descrita por el médico forense en su informe (f. 115-117). Contrariamente a lo que afirma el apelante dicho informe pericial, no desvirtuado por ningún otro, acredita, junto a la declaración del testigo-perjudicado, que se ha producido un empeoramiento de su anterior patología 'trastorno adaptativo' a raíz de estos hechos y, en especial al conocer, a través de las cámaras de vigilancia, que era el acusado el autor de los mismos.
Existe por tanto una reiteración de acciones de la misma naturaleza, repetidas en un periodo de tiempo largo e importante, destinadas a la finalidad de causar una grave alteración en la vida cotidiana del denunciante, generando como resultado una perturbación trascendente. La calificación jurídica realizada por el Juzgador es pues intachable.
Respecto a la alegación del recurrente de que el denunciante carece de aptitud como prueba de cargo se ha de resaltar que no es la única prueba practicada en el juicio, dado que aparece corroborada por la declaración testifical del agente instructor de las diligencias ME agente nº NUM000 y la filmación video gráfica que se practicó en el juicio oral donde se ve al acusado realizando los hechos. El Juzgador realiza el siguiente juicio de inferencia 'La persistencia en la incriminación, a tenor de lo ya dicho, resulta clara, pues el contenido de los hechos expuesto en el plenario por la denunciante se corresponde en esencia con lo declarado en su día en fases anteriores del procedimiento. Y no se ha probado que concurra la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues la sola existencia de malas relaciones derivadas de la existencia de una deuda a favor del acusado, al parecer origen de los hechos que se juzgan, no basta, a falta de prueba más contundente, para desposeer de valor a todo lo ya mencionado, todo lo más teniendo en cuenta que el perjudicado por el impago, en este caso, no era el denunciante sino el acusado'.Este razonamiento es plenamente lógico y racional.
Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio, contra la Sentencia de fecha 28-5-2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
PUBLICACIÓN.-Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
