Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 818/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 306/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 818/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100693
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15975
Núm. Roj: SAP B 15975:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona. P.Abreviado nº 192/19
Rollo de Apelación nº 306/19-MK
SENTENCIA
Ilmas Srías
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 192/19 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, seguido por delito continuado de estafa, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Dª María Luisa, representada por el Procurador D. Lluís Ricard Ribalta, siendo Magistrado Ponente D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de septiembre de 2019 y por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 192/19, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El análisis del recurso articulado contra la sentencia de instancia revela que la parte apelante viene a invocar en su apoyo la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial 'a quo', ya que la misma no autorizaba a imputar a la acusada Dª María Luisa la autoría de los hechos que sirvieron de sustrato fáctico a su condena como autora de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.2 a y c, 249 y 74 del C. Penal, habiendo resultado vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- Desarrollando el motivo enunciado, la parte apelante vino a exponer que si bien resultaba indubitado que se había utilizado una tarjeta de crédito para la realización de unas compras por persona distinta de quien era la titular de aquélla, tarjeta que se recibió en fecha no concretada de 2015 en el buzón de la vivienda descrita en el factum, en la que residía el coacusado Ceferino pero no la Sra María Luisa por más que estuviera empadronada en ella y dispusiese de llaves de la misma, habiendo mantenido ambos una relación sentimental que finalizó el 1 de enero de 2015, no quedó acreditado sin embargo que hubiese sido la acusada quien hizo el uso ilícito de la tarjeta que se detalla en la sentencia apelada, por más que fuera ciertamente beneficiaria de las compras realizadas.
Pues bien, pese al loable esfuerzo argumental de la recurrente, su pretensión no puede tener acogida en la alzada ya que la conclusión a la que llegó la Juzgadora 'a quo' relativa a que la Sra María Luisa se hizo con la tarjeta de crédito reseñada en el 'factum', vinculada a una cuenta bancaria titularidad de Dª Bibiana, la cual había residido con anterioridad en el inmueble al que se envió, utilizándola ulteriormente de forma fraudulenta, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de aquélla está apoyada en una meticuloso análisis de la prueba practicada en el juicio oral, análisis que en modo alguno cabe ser calificado de erróneo, pues además de los poderosos indicios que admitió la propia recurrente, a saber, tener como mínimo acceso a la vivienda a la que fue enviada la tarjeta ajena y haber sido la beneficiaria de las compras que se realizaron con ella, no cabe obviar que la primera de las disposiciones que se hicieron con cargo a la tarjeta tuvo efecto el 31 de julio de 2015, día en que está documentalmente acreditado que el coacusado Sr Ceferino, hacia el que la Sra María Luisa deriva la responsabilidad penal, tomó un avión transcontinental, habiendo expuesto el mismo que la acusada disponía de llaves de la casa, incluidas las del buzón y que él desconocía las claves de acceso de ella a la cuenta de Groupon, plataforma a través de la cual se abonaron determinadas cantidades con la tarjeta, lo que por cierto se produjo desde la página de la Sra María Luisa y con su claves de acceso, estándose en definitiva ante lo que se ha dado en llamar prueba indiciaria o indirecta, apta para enervar la presunción constitucional de inocencia como reiteradamente viene estableciendo tanto el TS como el TC, al haber concurrido una serie de indicios plenamente probados que apuntan todos en una misma dirección, habiendo explicitado el órgano jurisdiccional de instancia su razonamiento y existiendo el exigible enlace entre los datos acreditados y el hecho consecuencia, llegándose en definitiva a una inferencia judicial lógica y racional según el buen sentido y el recto razonamiento.
TERCERO.- Con carácter subsidiario peticionó la recurrente que habida cuenta que la cantidad finalmente defraudada no fue la de los 1600 euros reclamados sino de 425 euros, en el umbral del delito leve, debería imponerse la pena mínima legalmente prevista.
El citado motivo debe ser igualmente desestimado. En la sentencia apelada se hace constar que el importe total que fue objeto de defraudación ascendió a 1600'14 euros, como reseñaron desde un primer momento de la causa, adjuntando documentación que lo acreditaba, los testigos Dª Bibiana y su hijo D. Herminio, el cual expuso en el juicio que fue la persona que comprobó los movimientos bancarios y advirtió a su madre sobre ellos, siendo ulteriormente su progenitora quien hizo las gestiones con el banco, el cual resarció en dicha suma a la perjudicada.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Dª María Luisa, representada por el Procurador D. Lluís Ricard Ribalta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 192/19, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarándose de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, en el día de la fecha y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad prevista en la ley; doy fe.
