Última revisión
19/12/2007
Sentencia Penal Nº 819/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 49/2007 de 19 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 819/2007
Núm. Cendoj: 08019370052007100850
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13160
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 49/07
Diligencias previas nº 439/07
Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Iltmos. Sres.:
D.ª Elena Guindulaín Oliveras
D.º Augusto Morales Limia
D.º José Mª Assalit Vives
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 49/07, Diligencias Previas nº 439/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Barcelona, por un presunto delito electoral, contra Inocencio , con DNI nº NUM000 , nacido en Reus el día 5 de abril de 1944, hijo de José y de Francisca, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Pallas García y defendido por la Letrada Dª. Carmen Bertrán González; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dº. José Mª Assalit Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito electoral, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Inocencio calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral previsto y penado en el artículo 143 , en relación con el artículo 137 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General , en relación con la Disposición Transitoria 11ª e), g) y f) de la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre , del Código penal, considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de cuarenta días multa, con una cuota diaria de seis euros, y costas.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito electoral por el que es acusado por el Ministerio Fiscal.
Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y fundamentalmente por las declaraciones del propio acusado que admite que recibió comunicación conforme había sido designado para integrar, como miembro, una Mesa electoral el día de las Elecciones Autonómicas de 2006 y que debía comparecer en dicha Mesa a las 8:00 horas, no haciéndolo a la expresada hora, sino media hora más tarde, por razones no imputables a él. Viene a corroborar la versión del acusado el certificado obrante al folio 13 del Rollo conforme consta en el Acta de la Sesión correspondiente a la expresada Mesa, la siguiente anotación: "El vocal nº 2 Inocencio se ha presentado después de constituida la mesa por causas ajenas a su voluntad", a lo que cabe añadir que en otro certificado, al folio 14, consta que el acusado fue la primera persona que ejerció su derecho a voto en las indicadas elecciones.
Nos hallamos ante un tipo penal doloso por el que la acusación pública sostiene acusación contra Inocencio .
De acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 30 de marzo de 1993 -enjuiciando un delito electoral-, es preciso que el acusado tenga conciencia de la significación antijurídica de su proceder y voluntad decidida de llevarlo a la práctica. El factor volitivo se encuentra "traducido en el querer de los resultados directamente perseguidos, de los necesariamente ligados a la acción realizada o al resultado propuesto, y aquellos que, representados como de probable consecuencia, sin ser directamente queridos, se aceptan para el evento de que se originen; elemento de voluntad surgido libremente, sin causas que eliminen la soberana decisión del agente, y sin efectividad jurídica de los móviles impulsores de su actividad".
En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento tenemos la duda, que consideramos razonable de acuerdo con la prueba antes valorada, de que el acusado quisiera incomparecer a la hora señalada para constituir la Mesa electoral, de la que había sido designado miembro, y la duda, también razonable, de que se hubiera representado como probable su incomparecencia a la misma.
Así pues, en aplicación del principio "in dubio pro reo" procede absolver al acusado de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él.
SEGUNDO.- Se declaran las costas del presente procedimiento de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Inocencio de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra él. Se declaran las costas del presente procedimiento de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
