Sentencia Penal Nº 819/20...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Penal Nº 819/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1072/2007 de 15 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA

Nº de sentencia: 819/2007

Núm. Cendoj: 28079370272007100807

Núm. Ecli: ES:APM:2007:14256


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00819/2007

ROLLO DE APELACION Nº 1072/07

JUZGADO PENAL Nº 3 DE ALCALA DE HENARES

JUICIO ORAL Nº 65/07

DP. 153/07 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE COSLADA

SENTENCIA Nº 819/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. PILAR RASILLO LOPEZ (PRESIDENTA)

D. JOSE ANTONIO TEJERO REDONDO

DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN. (PONENTE)

En Madrid, a 15 de octubre de 2007.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 65/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de lesiones, amenazas e injurias siendo partes en esta alzada como apelante Felix representado y defendido por el Letrado Dña Paloma Rural Herrero y Ponente el Magistrado Sra Pérez Marugán.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 9 de agosto de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " UNICO.- Probada y así se declara, a tenor de todo lo acudo, la existencia de los siguientes hechos:

El acusado, Felix , -mayor de edad- de nacionalidad rumana, con NIS nº NUM000 , y sin antecedentes penales-, sobre las 02:00 hora del 1 de agosto de 2007, en el transcurso de una discusión con su pareja d e hecho, con la que convive Alicia , en el dormitorio común del domicilio de ambos, sito en la calle Zamora de Coslada, (Madrid), le propino un fuerte puñetazo en la boca y otro en el pómulo a la altura del ojo, a la v vez que le decía "hija de puta, tonta, trapo viejo ". Como Alicia comenzó a chillar para pedir auxilio a sus compañeros de piso, y estos acudieron al dormitorio de la pareja, el acusado cesó en la agresión, pero como Alicia llamó a la Policía, el acusado le advirtió "vale, yo me voy con la Policía, pero te juro que, cuando salga, vengo y te mato".

Como consecuencia de lo anterior, Alicia resultó con lesiones, consistentes den herida inciso contusa en labio inferior en el y mucosa, que requiere d e sutura, y contusión en pómulo derecho, por las que preció, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, consistente en cuatro puntos de sutura en el labio inferior, sin hospitalización, invirtiendo en su curación siete días , de los cuales cuatro fueron impeditivos, y quedándole como secuela cicatriz lineal de 1,5 cm. , en región supramentoniana, con perjuicio estético ligero.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional, por esta causa, desde el 2 de agosto de 2007."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO, a Felix , como acto material, penalmente responsable, de un delito de LESIONES, en el ámbito familiar, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tempo, como autor material, penalmente responsable de un delito de AMENAZAS, en el ámbito familiar, a la pena de NUEVE SESES Y UN DIA DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo, a la PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, por UN AÑO Y UN DIA, y la PROHIBICION DE COMUNICARSE, por cualquier medio posible con Alicia , y de APROXIMARSE a su persona, a su domicilio y a su lugar de trabajo, si lo tuviere, a menos de 500 metros de distancia, durante el tiempo de DOS AÑOS, y como autor de una falta de INJURIAS, a la pena de CUATRO DIAS de LOCALIZACION PERMANENTE, en domicilio distinto y alejado del de la victima, al pago indennizatorio a Alicia , por sus lesiones y secuelas, de las cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS, (2.210 ¤), mas intereses legales, y al pago de todas las costas procesales causadas.

Dado que el acusado ha permanecido en situación de prisión provisional, por esta causa, desde el 2 de agosto de 2007, se le abonaran los días que permanecido en esta situación, para el cumplimiento de las anteriores penales, salvo que ya los hubiera abonado en otras ". En fecha 11 de septiembre de 2007 se dicto auto aclaratorio en el único sentido añadir a la pena impuesta por el delito de lesiones "la prohibición de comunicarse, por cualquier medio posible, con Alicia , así como de aproximarse a su persona , domicilio y lugar de trabajo, a menos de 5000 metros de distancia, durante dos años."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Felix , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 15 de octubre de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Aún cuando el recurrente en su escrito de recurso no recoge de forma expresa los motivos del recurso, a la vista del contenido de las alegaciones vertidas en el mismo, se entiende que centra su alegato contra la sentencia recurrida en la existencia de un error en la apreciación de la prueba, y en discrepar con las penas impuestas, punto en el que, aún cuando no expresamente, alega incongruencia omisiva en la sentencia al no haberse pronunciado sobre la atenuación de la responsabilidad criminal del mismo.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En este caso, la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el acta, y que se ha podido constatar tras el visionado de la grabación del juicio a través de DVD.

Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000, de 5.2.2001 , ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.

Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento. La Juez de Instancia precisamente acoge la misma línea jurisprudencial y además, que es lo más importante, individualiza para el caso concreto los diferentes aspectos puntuales del resultado del juicio oral en los que se basa para concluir que concurren los tres requisitos citados. Dicho esfuerzo razonador es el que sirve , explica y justifica que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado. El apelante considera que se ha apreciado indebidamente la prueba practicada, pero lo cierto es que no ha sido así , pues la victima ha mantenido en todo momento sus declaraciones, desde su primera declaración en comisaría, sin que se aprecien contradicciones; no se ha acreditado ningún ánimo espúreo, y de otra parte, su declaración está avalada por prueba testifical y datos periféricos cuales son, los informes objetivos de lesiones, del SUMMA 112 y del médico forense.

Efectivamente el caso que nos ocupa el juez a quo entiende que concurren en la declaración de la denunciante los requisitos señalados por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia del acusado; considerando que la declaración de la victima ha resultado veraz, creíble y persistente y sin contradicciones . Considerando igualmente que la versión del acusado ha resultado en cierta medida contradictoria y carente de verosimilitud.

Tratándose dichas declaraciones de un supuesto de prueba de carácter personal respecto de la que aparece como esencial para su valoración la percepción directa de la prueba por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. De ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades o incoherencias. En este sentido es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero (RJ 20042245 ) «la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Ciertamente esta Sala no aprecia las contradiciones denunciadas por el recurrente en la declaración de la victima. En este sentido, la victima no se apartó en ningún momento de su declaración inicial, manifestando en esencia, en todas sus declaraciones, que el acusado, que se hallaba durmiendo, tras ser despertado por esta y tras mantener una conversión con la misma, y golpearse ambos suavemente, " como un juego" , finalmente la empujó hacia el exterior de la cama, cayendo al suelo y una vez allí, se colocó sobre ella y la propinó un puñetazo en la boca y otro en el pómulo, produciéndola heridas en el pómulo y en los labios, por dentro y por fuera, momento en que esta comenzó a gritar, y al tratar de escaparse, el acusado la sujetó contra la pared con una tela sobre la boca y la dijo que callase al tiempo que también la decía que " estas loca, eres una hija de puta y una puta, tonta", entrando dos ocupantes de la vivienda, separando al acusado de ella, y llamando por teléfono a la policía, diciéndola entonces el acusado que si se iba con la policía después la mataría. Versión corroborada en parte por la del propio acusado, que coincide con aquélla en el origen de la agresión, llegando a reconocer que la propinó un puñetazo, con el puño cerrado, aunque no podía precisar si en la cara o en la boca, si bien expuso que se defendió de una previa agresión de esta, en que le propinó una bofetada y le tiró del pelo y de otra parte, negó propinarle un segundo puñetazo en el ojo.

En modo alguno, como afirma el recurrente se aprecian las contradicciones referidas por el recurrente en las declaraciones de Iuliana, pues tras leer las mismas íntegramente, y visionar la grabación del juicio, no aparecen las contradicciones referidas por el recurrente, en cuanto arguye que esta manifestó que la golpeó prácticamente sin mediar palabra, cambiando después la versión en el juzgado. Las versiones, contrariamente a lo alegado , aparecen coincidentes.

Además la juez de instancia pudo contar con los testimonios de María Angeles y de los policías locales, relatando la primera como entró en la habitación, junto con otra compañera de piso, al oír los gritos de Iuliana y vio al acusado sujetando con una mano, en la que portaba un trapo, la boca de Iuliana, que sangraba, y con la otra mano en alto, así como que cuando consiguieron liberar a aquella , y se dirigió al teléfono, amenazo con matarla, aunque precisó no oír los insultos; esta declaración, cuestionada por el recurrente , por ser amiga de la victima, ha sido creída por la juzgadora de instancia y desde luego no se sostiene su tacha, por la sola afirmación del recurrente de tener amistad con la victima, pues ello no desmerece el testimonio de la misma que fue advertida de las consecuencias de incurrir en delito de falso testimonio.

Los segundos en cuanto vieron las heridas que presentaba Iuliana en la boca, y refirieron como esta les explicó que su compañero la golpeó , la insultó y amenazó, e igualmente el acusado les reconoció que él le había golpeado, testimonios estos que no son cuestionados en modo alguno por el recurrente.

De otra parte, la declaración de Iuliana está avalada por datos periféricos cuales son, los informes objetivos de lesiones, del SUMMA 112 y del médico forense, consistentes en herida inciso contusa en labio inferior, piel y mucosa, que requiere de sutura y contusión en pómulo derecho, compatibles desde luego con la versión ofrecida por la misma, en esencia que fue golpeada por el acusado, propinándola dos puñetazos, uno en la boca y otro en el ojo

Los antecedentes anteriores evidencian que el juez a quo ha contado con una contundente prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado

No hay motivo alguno para que esta Sala valore la credibilidad y verosimilitud de unos y otros de manera diferente a como lo hizo el Juez a quo, tal como pretende el recurrente, al no haberlos oído y carecer por tanto de la imprescindible inmediación, y no habiéndose apreciado las contradicciones denunciadas, apareciendo lógica la conclusión alcanzada por el Juez a quo, procede la desestimación del motivo de impugnación.

SEGUNDO.- De otra parte el recurrente, muestra en el recurso su disconformidad con las penas impuestas en la sentencia, punto en el que, aún cuando no expresamente, alega incongruencia omisiva en la resolución al no haberse pronunciado sobre la atenuación de la responsabilidad criminal del mismo.

En cuanto a este motivo la falta de motivación e infracción del principio de congruencia, la Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996193), del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120, 3 (RCL 19782836 ), y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede...

No obstante lo anterior, la Sentencia 26/1997, de 11 de febrero (RTC 199726 ), de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores (SSTC 66/1996 [RTC 199666], 169/1996 [RTC 1996169 ]), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991 [RTC 199114], 28/1994 [RTC 199428], 145/1995 [RTC 1995145], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas ), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 75/1988 [RTC 198875], 184/1988 [RTC 1988184], 14/1991 [RTC 199114], 154/1995 [RTC 1995154], 109/1996 [RTC 1996109], etc .).

Por otra parte la sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 200126), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 200010341 ), que la "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 2 de diciembre [RTC 1987192], 8/1988, de 22 de enero [RTC 19888] y 108/1990, de 7 de junio [RTC 1990108], entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 [RJ 19908507], 19 de octubre de 1992 [RJ 19928346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 19976997 ], entre otras muchas). Indicando que doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (SSTS 77/1996, de 5 de febrero [RJ 19961045], 263/1996 de 25 de marzo [RJ 19961926] o 93/97, de 20 de junio [RJ 19974854 ])»

En el mismo sentido la STS 26 de mayo de 2000 (RJ 20006105 ) señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación, «que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución (RCL 19782836), 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 ), la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84 (RTC 198414), 177/85 (RTC 1985177), 142/87 (RTC 1987142), 69/92 (RTC 199269), 169/94 (RTC 1994164) y 195/95 (RTC 1995195 )».

Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994, 91/1995 [RTC 199591] y 143/1995 [RTC 1995143 ]), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 [RTC 1993263] y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 [RJ 19976295], 24 de marzo [RJ 19982356] y 28 de mayo de 1998 [RJ 19985004 ], etc.).

En el caso que nos ocupa la juez a quo motiva, aunque escuetamente, en la resolución impugnada partiendo del resultado de la prueba practicada, las razones que le llevan a considerar que no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y por tanto la desestimación de la atenuante alegada de arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, que recoge el artº 21.3 del CP , pues aunque en el Fundamento tercero de la sentencia , explicita que "en el presente caso no se ha apreciado la concurrencia de circunstancia eximente, atenuante, ni agravante, modificativa de la responsabilidad criminal del autor de la infracción" , lo cierto es que esta atenuante está basada por la defensa en que el acusado fue despertado en plena noche por la victima, pudiendo tener algún problema con el sueño, que le puede llevar incluso a la violencia, y siendo así este al ser abofeteado y agarrado por el pelo por la victima, respondió con un puñetazo; en este punto , la juez de instancia ha valorado esta situación, en el Fundamento primero al valorar las declaraciones del acusado como carentes de verosimilitud expresando en la misma que " pues, si bien ha reconocido que, en el transcurso de la discusión, propinó un puñetazo en la cara a su pareja, ha alegado que fue como respuesta a una agresión previa de ella, de la que nada consta en las actuaciones" por lo que implícitamente se desprende la desestimación.

La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente.

Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 256/2002, de 13 de febrero [RJ 20023869 ]), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación (sentencia de 27 de febrero de 1992 [RJ 19921386 ]), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre [RJ 20009511 ]). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia (STS núm. 1301/2000, de 17 de julio )».

En cualquier caso la aplicación la consecuencia penológica de la aplicación de una atenuante conforme a las reglas del artº 66.1 del CP , seria la aplicación de la pena en su mitad inferior.

Las penas fijadas en la sentencia son las mínimas con las que se castigan los tipos aplicados en la resolución impugnada, en concreto delito de lesiones del artº 148.4 , al haber requerido las lesiones de tratamiento médico, ( puntos de sutura) y ser la victima mujer que estuviere ligada al autor por una análoga relación de afectividad, pues el propio acusado reconoció que convivían como pareja desde unos 8 meses atrás, en el domicilio en el que ocurrieron los hechos.

Igualmente cabe decir del delito de amenazas del artº 171.4 y 5-2º párrafo y falta de injurias del artº 620 .

De otra parte es correcta igualmente la no sustitución de la pena por expulsión , que interesa la defensa, al tratarse de ciudadano rumano el acusado.

En este caso además , el acusado es de nacionalidad Rumana, siendo así, como quiera que su país, Rumania se ha incorporado a la Unión Europea, no puede ser acordada su expulsión así se he acordado por la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial en fecha 30 de enero de 2007 .

No obstante lo anterior, la única consecuencia procesal que podría tener una incongruencia omisiva es la nulidad de la sentencia, extremo que no ha solicitado el recurrente y que no puede declararse de oficio en el recurso conforme al art. 240 de la LOPJ .

TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por la Lda. Paloma Turel Herrero en nombre y representación de Felix , contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Penal nº3 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº65/07, CONFIRMANDO la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

La presente Sentencia es firme.

Notifíquese ésta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.

Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.