Sentencia Penal Nº 819/20...yo de 2010

Última revisión
26/05/2010

Sentencia Penal Nº 819/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1648/2009 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 819/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100766

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9317


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00819/2010

Apelación RP 1648/09

Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado nº 247/09

SENTENCIA Nº 819/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

D. Jesús de Jesús Sánchez

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 247/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Josefina y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 21 de septiembre de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El día veintinueve de junio de dos mil siete Vidal compareció ante el puesto de la guardia civil de Daganzo interponiendo denuncia contra su esposo, Josefina , en orden a las presuntas amenazas y agresión llevada a cabo sobre ella, lo cual no ha quedad acreditado.

En el momento de detención Josefina se resistió ante los agentes de la Policía Local de Paracuellos del Jarama, insultándoles y dirigiéndose a ellos, diciéndoles "no me cuentes rollos, sois unos gilipollas".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"ABSUELVO a Josefina de los delitos de MALOS TRATOS Y AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR por los que había sido acusado.

CONDENO a Josefina como autor de una falta de RESPETO A AGENTE DE LA AUTORIDAD a la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Isabel Narváez Vila en nombre y representación procesal de Josefina que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 20 de mayo de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Josefina se interpone recurso de apelación contra el extremo de la sentencia que condena a su patrocinado como autor responsable de una falta de respeto a agentes de la autoridad, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la valoración de la prueba.

b/ Infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 634 del C. Penal .

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por otra parte el art. 634 del C. Penal tipifica la conducta de "Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones.....".

TERCERO.- En el presente supuesto el análisis de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido ha permitido a esta Sala comprobar que no se ha practicado una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia del acusado permita sostener los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada y por tanto emitir un fallo condenatorio.

De esta forma partiendo de que el acusado negó haber dicho a los agentes de la policía las expresiones que se le atribuyen ("no me cuentes rollos, sois unos gilipollas") la única prueba de cargo practicada al respecto ha consistido en la declaración del funcionario de la policía local 2810414 quien si bien señaló que el acusado les insultó cuando ellos estaban actuando uniformados en el legítimo ejercicio de su función. También refirió no recordar el contenido de los insultos.

No concretó por tanto la acción desplegada por el acusado ni las expresiones que profirió. Expresiones que si bien es cierto se encuentran reflejadas en el atestado policial, sabido es que este tiene el valor de mera denuncia, sin que su contenido en la forma expuesta haya sido ratificado ni introducido en debida forma en el plenario.

Con dicho precedente tan indeterminación "profirió insultos" impide dar por probado, los concretos recogidos en el escritos de acusación, no mencionados en el plenario, sin que se puedan presuponer cual era el contenido de aquellos, ni por tanto su calificación como tales.

Se estima pues, el recurso de apelación interpuesto absolviendo al acusado Josefina también de la falta de respeto a los agentes de la autoridad, declarándose de oficio las costas del procedimiento.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. Isabel Narváez Vila en nombre y representación procesal de Josefina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, con fecha 20 de mayo de 2010, en el Procedimiento Abreviado nº 247/09, ABSOLVIENDO al acusado Josefina también de la falta de respecto a los agentes de la autoridad, confirmando el resto de los extremos de los sentencia.

Se declaran de oficio las costas del procedimiento y de esta instancia.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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