Sentencia Penal Nº 819/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 819/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 322/2010 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 819/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100499


Encabezamiento

ROLLO R. P 322/10

JUZGADO PENAL Nº 23 DE MADRID

P. A. Nº 676/08

SENTENCIA Nº 819/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 22 de Junio de 2011.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 676/08 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad en el tráfico, contra Pio , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por su representante, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 6 de Octubre de 2009 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " El acusado, Pio , cuyas circunstancias personales ya han sido consignadas y se dan aquí por reproducidas, en la madrugada del pasado día 16 de abril de 2.008 conducía el turismo BMW 318, matrícula F-.....EF propiedad de Juan Manuel , llevando como ocupante al mismo y a otros dos amigos.

Dicho vehículo levantó sospechas de una patrulla de la Policía Local cuando circulaba por la Avenida de la Hispanidad de esta ciudad por razón de que se venían cometiendo delitos contra la propiedad por el método del alunizaje con vehículos de similares características. Por tal razón decidieron identificar a sus ocupantes, poniéndose a su altura con el coche patrulla con los indicadores luminosos y acústicos encendidos. El acusado, lejos de obedecer las indicaciones de lo Agentes, inició una veloz huida que no ha podido concretarse pero en todo caso muy superior a la de 50 kilómetros/hora permitida, saltándose tres semáforos en rojo y provocando la alarma entre los peatones que circulaban por la proximidades de una estación de metro y un paso de cebra, quienes hubieron de apartarse. De esta forma lograron la huída, ya que los Agentes desistieron de la persecución ante el temor de que pudiera producirse algún accidente, tomando la decisión de pasar aviso por radio de la matrícula y del resto de las características del vehículo al objeto de que fuera parado si pasaba por las proximidades de otra patrulla.

Este aviso por radio provocó que otra patrulla distinta detuviera el turismo conducido por el acusado tiempo después, y aunque hizo caso omiso del alto inicial y siguió circulando, esta vez lo hizo a velocidad mucho más moderada y se acabó deteniendo cuando el coche patrulla se cruzó en su camino.

Realizada la prueba de alcoholemia al acusado arrojó un resultado de 0.29 y 0,27 miligramos por litro de aire expirado y de 0,66 gramos por litro de sangre, presentando una sintomatología acorde con dicho volumen de alcohol.

En este segundo momento el vehículo presentaba daños materiales de consideración causados por un accidente."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que, absolviendo del delito contra la seguridad vial del art. 379.2º del Código Penal del que venía acusado, debo condenar y condeno a Pio como autor responsable de otro delito contra la seguridad vial del art. 380.1º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1º) A la pena de prisión de 8 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º) A la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 10 meses.

3º) Al pago de las costas procesales.

Una vez firme esta resolución y siendo claro que alguno de los testigos que se comprometieron a decir la verdad mintieron en el acto del Juicio por las razones ya explicadas en el FJº 1º, procédase a la deducción del correspondiente testimonio y a su remisión al Juzgado Decano de los de Madrid, al objeto de depurar las responsabilidades penales en que se hubieses podido incurrir."

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: El apelante solicita la absolución del delito de conducción temeraria penado en el art.380-1 del CP, según redacción por LO 15/2.007 de 30 de Noviembre , por el que ha sido condenado y fundamenta su petición en la vulneración producida en su derecho a la presunción de inocencia (art.24-2 CE ) al haber sido condenado con una prueba que, en opinión del apelante, es insuficiente, porque los testimonios de los agentes de Policía no pueden tenerse en cuenta ya que el propio juzgador ordena deducir testimonio contra esos testigos por mentir en la vista oral.

El recurso no puede prosperar.

En realidad, todo él se fundamenta en una interpretación más que interesada de un párrafo contenido en el fundamento de derecho primero de la sentencia (f.164). En él el juez a quo explica que el examen contradictorio de las versiones relatadas por los testigos amigos del acusado, por un lado, y por los agentes de Policía por otro, absolutamente irreconciliables, lleva a la conclusión de que unos u otros testigos mienten.

A continuación, el juzgador explica porqué considera que los agentes de Policía han dicho la verdad y otorga credibilidad a su testimonio y, obviamente, la deducción de testimonio acordada en el fallo de la sentencia se refiere a los testigos amigos del acusado, que son los que entiende el juez a quo han faltado a la verdad en su declaración.

El juez a quo ha basado su fallo en la declaración de los agentes de Policía prestada en el acto del juicio oral. No es posible apreciar en ello una vulneración del derecho reconocido en el art.24-2 de la CE .

El derecho a la presunción de inocencia ha sido concebido por la jurisprudencia del TC desde la STC 31/1981 ,hasta fechas recientes, como la STC 340/2.006 de 11 de diciembre , como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.

En este caso ha existido una actividad probatoria de cargo, representada por los testimonios de los agentes de Policía que participaron en los hechos; tales testimonios son pruebas perfectamente eficaces y válidas para destruir la presunción de inocencia del acusado desde el punto de vista del art.11-1 de la LOPJ , pues fueron practicadas en un juicio oral celebrado de acuerdo con los principios de inmediación, publicidad y contradicción y con pleno respeto a los derechos del acusado.

El juez a quo, además, ha motivado su sentencia y explica por qué razón entiende que los testigos policías son creíbles. No existe motivo alguno para considerar preferente la opinión del apelante de que dichos testigos han mentido, ya que finalmente, a ello se reduce la cuestión planteada en el recurso. No hay razón alguna para preferir la valoración de la prueba interesada de la parte, porque es el juez, desde su posición y con la imparcialidad propia de su función, quien está legitimado para valorar la prueba y, en definitiva, cuando el juez a quo considera más creíble a una parte que a otra y expone las razones de tal valoración está ejerciendo su función de juzgar consagrada en el art.117-3 de la CE , que establece que El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

SEGUNDO : De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo en nombre de D. Pio contra la sentencia de 6-10-2.009 dictada por el Jdo. de lo Penal 23 de Madrid en juicio oral 676/2.008, confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a Sr/a Magistrdo/a Ponente estando celebrando audiencia publica el día de la fecha, asistido de mí la Secretario. Doy fe. Madrid _____________. Repito fe.

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