Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 819/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 31/2012 de 01 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 819/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013101649
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº 31/12
PROCEDIMIENTO JUICIO RAPIDO 447/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 819/2013
Ssas. Ilmas.
Dª Maria del Carmen ZABALEGUI MUÑOZ
D.Jose Emilio PIRLA GOMEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 1 de Julio dos mil trece.
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigesima de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal numero 17 de Barcelona, seguida por delito de maltrato, contra D. Claudio ; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Jordi BASSEDAS BALLUS en nombre y representación de D. Claudio contra s el día 18 de Octubre de 2011, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que condeno al acusado Claudio como criminalmente responsable en concepto de autor de DOS delitos de malos tratos en el ámbito familiar sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y le impongo por cada uno las penas de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION y la inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privacion del derecho a tenencia y porte de armas por DOS AÑOS Y UN DIA. Impongo tambien al acusado por cada uno de los delitos la prohibicion de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse en un radio inferior a 1000 matros a Adoracion asi como a su domicilio lugar de trabajo y cualquier lugar donde se hallare por un periodo superior en dos años a las penas de prision'.
SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Claudio , que fue admitido, siguiendose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido Ponente el Ilust Sr D.Manuel ALVAREZ RIVERO.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos 'El acusado Claudio mayor de edad sin antecedentes penales quien ha mantenido una relacion de dos años de duración con Adoracion conviviendo en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 / NUM001 NUM002 NUM003 de Barcelona: a) Sobre las 21:30 horas del dia 28 de abril de 2009 estando en la vivienda donde residía la pareja con la intencion de menoscabar la integridad fisica de Adoracion la agarro por el cuello y le dio un empujon sin que conste que le causara lesion alguna. El dia 30 de Abril de 2009 sobre las 19:30 horas con intencion de menoscabar su integridad fisica agarro por el cuello a Adoracion intentando ahogarla y le propino un bofeton en la cara. Como resultado de estos hechos Adoracion sufrio policontusiones, otalgia izquierda y perforacion timpanica marginal que preciso una primera asistencia facultativa y la toma de analgesicos medidas higienicas y control medico en el servicio de ORL. Adoracion no reclama por estas lesiones'.
Fundamentos
PRIMERO.-Los motivos del recurso se centran en la Infracción del principio de presunción de inocencia basado en el error en la apreciación de la prueba.
Como viene sosteniendo este tribunal en multiples y precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Y como en el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de Segundo en relación con el contenido del soporte informático que constituye el acta del juicio , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legitimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la a su juicio 'incongruencia omisiva' de la sentencia en la valoración del testimonio de D. Roque con la finalidad de que esta sala valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicho testimonio, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera a esta sala de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento. Baste afirmar a estos efectos entre otras cuestiones que la incongruencia omisiva que predica el recurrente solo cabe frente a pretensiones o pronunciamientos de obligada observancia pero no en cuanto al razonamiento lógico deductivo en orden a la valoración de las pruebas. En todo caso si bien el Sr Roque manifestó en relación a los hechos del 30 de abril de 2009 que la Sra Adoracion 'saco un martillo y queríaromperle la cabeza y tirándole las cosas por la ventana y Claudio le dio un tortazo con tan mala fortuna le fastidio el oido', no consta que el Sr Claudio sufriera lesión alguna el dia de los hechos pues asi se deduce del informe médico forense de 4 de Junio de 2009 en el que únicamente aparecen objetivadas lesiones compatibles con mordedura pero que no se corresponden por su antigüedad con hechos temporalmente recientes a los enjuiciados. En consecuencia, ni el testigo sr Roque dijo que la sra Adoracion hubiera golpeado al Sr Claudio sino que 'quería' y tampoco cabe deducirlo del Informe médico forense, por lo que habiéndose constatado que la Sra Adoracion sufrió lesiones de cierta entidad, la evidente desproporcionalidad entre la supuesta intención de esta y la actuación del hoy recurrenteelimina cualquier atisbo de legítima defensa ni completa ni incompleta.
SEGUNDO.-En cuanto a la indebida aplicación del articulo 153.1 del Cpenal dicho motivo tampoco puede prosperar. Si bien es cierto que la Ley organica 1/04 de 28 de Diciembre en su articulo 1 se refiere a '.... manifestaciónde la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres se ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus conyuges o de quienes esten o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia' también lo es que dicha manifestación no tiene reflejo directo en los tipos penalesni en sus correspondientes elementossiendo criterio de este tribunal, que la exclusión de la tipicidad de las conductas debe venir apoyada en prueba de la defensa y no de la acusaciónde tal suerte que es el acusado quien tiene la obligación de probar que en el caso concreto los hechos no obedecieron a una discriminación, desigualdad o relación de poder de las descritas en la referida ley orgánica.
La discriminación, desigualdad o relación de poder a que se refiere la ley orgánica 1/04 en todo caso ha de entenderse que concurren cuando nos encontramos ante episodios de violencia física con una prevalencia o superioridad física del hombre sobre la mujer deducida del dispar resultado lesivomáxime como en este caso, de cierta entidad 'perforacion timpanica marginal' aunque sin llegar a configurar los requisitos de tipicidad del articulo 147 del CPenal .
TERCERO.-Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Claudio contra 18 de Octubre de 2011, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n º 17 de Barcelona, en el Procedimiento 447/10 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
