Sentencia Penal Nº 819/20...re de 2014

Última revisión
09/01/2015

Sentencia Penal Nº 819/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 868/2014 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 819/2014

Núm. Cendoj: 28079120012014100841

Núm. Ecli: ES:TS:2014:5231

Núm. Roj: STS 5231/2014

Resumen:
- TRÁFICO DE DROGAS. * La aplicación por el Tribunal del subtipo atenuado del párrafo 2º del art. 368 C.P., implica la reducción de la pena en su mitad inferior, tanto respecto a la pena privativa de libertad, como a la pecuniaria. Rectificar la cuantía de la multa. * No existe prueba alguna que acredite con suficiencia que el recurrente era adicto al consumo de la cocaína. La cantidad ocupada excede con mucho la que se precisaría para el abastecimiento de 4 ó 5 días.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Calvillo Gutiérrez.

Antecedentes

1.-El Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba incoó Procedimiento Abreviado con el nº 57 de 2014 contra Carlos Jesús , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, que con fecha 31 de marzo de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante la tarde del día 2 de julio de 2013 realizó una transacción en la barriada de las Moreras de esta capital, por la que adquirió a un vendedor que no ha podido ser identificado 80,98 gramos de cocaína con una pureza de 20,14%, sustancia estupefaciente que alcanzaría en el mercado ilícito un valor de 2.431,76 € y que el acusado destinaba a su ulterior distribución a consumidores de este género de sustancias. La sustancia pudo ser intervenida momentos después por funcionarios policiales que estaban haciendo un seguimiento de la operación.

2.La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Carlos Jesús , como autor responsable del delito contra la salud pública tipificado en el art. 368, inciso primero y párrafo segundo, a dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión. Asimismo, deberá abonar una multa de cinco mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad si la dejare impagada. Imponiéndosele por último, el pago de las costas procesales. Asimismo, se acuerda el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal. Estése a la espera de la terminación y remisión a este Tribunal de la pieza de responsabilidad civil correspondiente. Contra esta sentencia cabe recurso de casación. Notifíquese esta sentencia a las partes.

3.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Carlos Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.-El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Jesús , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr . por infracción de lo establecido en el art. 368 y 50 y ss. del C. Penal ; Segundo.- Al amparo del art. 849.2 L.E.Cr ., error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Tercero.- Al amparo del art. 852 L.E.Cr ., infracción de normativa constitucional. Art. 24.2 C.E ., presunción de inocencia.

5.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de noviembre de 2014.

Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., considera indebidamente aplicado el art. 368.2, en relación al 50, todos del Código Penal .

1.El Mº Fiscal imputó al recurrente un delito de los previstos en el párrafo 1º del art. 368, pero el Tribunal valorando las circunstancias concurrentes reputó más correcta la subsunción de los hechos en el párrafo 2 del art. 368 C.P ., que prevé un tipo atenuado, estableciendo una disminución de las penas reduciéndolas a la mitad inferior de las previstas por la ley.

La Audiencia rebajó la pena privativa de libertad contemplada por el tipo básico, pero no lo hizo con la pena de multa, interesando que esta Sala de casación subsane el error producido.

2.Al recurrente le asiste razón. Cuando el art. 368 habla de reducir las penas a la mitad inferior se está refiriendo a todas las que la ley prevé. Procede por tanto reducir la pena de multa, partiendo del valor en que se tasó la droga intervenida.

La cantidad pericialmente estimada fue de 2.431,76 euros. La pena inferior estará comprendida entre 1.215,88 y 2.431,75 euros.

El motivo deberá estimarse.

SEGUNDO.-Con sede procesal en el art. 849.2 L.E.Cr . en el correlativo ordinal denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba.

1.Nos dice que el Tribunal sentenciador no valoraen toda su amplitud los documentos existentes en las actuaciones que acreditarían que el acusado es consumidor esporádico de sustancias estupefacientes y que hace años mantiene una conducta intachable en todos los aspectos de su vida.

Como documentos cita:

a) Informe de la coordinadora de tratamiento ambulatorio del Proyecto Hombre de Córdoba, de fecha 18 de marzo de 2014.

En él se certifica que 'se encuentra sometido a tratamiento de deshabituación en el programa terapéutico Proyecto Hombre.

b) Certificado de la Secretaría del Ayuntamiento de Bujalance (Córdoba) y del subinspector de la Policía Local de esa población de fecha 4 de julio de 2013.

Se certificaba que carece de antecedentes, no habiendo nunca recibido quejas ni denuncias en su contra, persona seria y trabajadora, respetado por todos sus convecinos, observando siempre buena conducta.

c) Certificaciones de empadronamiento del Ayuntamiento, así como grabación videográfica de la testifical de los agentes. Estos atestiguan que no existe signo alguno de riqueza en el acusado derivado de la venta de drogas.

2.El motivo no puede prosperar.

En el primer informe, reputado excepcionalmente documento a efectos casacionales, solamente se dice que estaba sometido a tratamiento ambulatorio, sin concretar si los servicios de terapia se referían a su adición al alcohol o a otra droga, sin que en el momento de ocurrir los hechos se detectara un hábito a la cocaína, que es la sustancia que le fue intervenida.

La Audiencia en la página cuarta de la sentencia analiza el tema, rechazando por inoperante tal certificado que nada acredita.

El segundo de los documentos, que parece ser un certificado de buena conducta, en nada justifica que no fueran ciertos los hechos que se le atribuyen al acusado.

Por último el testimonio videográfico de los agentes no tiene el carácter de documento, sino de prueba testifical, por tanto sin posibilidad alguna de alterar el factum, capacidad solo atribuida a los documentos 'literosuficientes' o 'autosuficientes', siempre que tengan repercusión en el fallo sentencial y no entren en colisión con pruebas de otro signo.

Además, el motivo no se ha enfocado en los términos que permite el precepto procesal que lo sustenta, ya que el recurrente nos dice que el Tribunal no ha valoradodebidamente la prueba, cuando tal cometido es de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador.

El motivo, por todo lo dicho, debe decaer.

TERCERO.-Con amparo procesal en el art. 852 L.E.Cr . en el motivo tercero estima vulnerado el art. 24.2 C.E ., que contempla la presunción de inocencia.

1.El argumento decisivo ante la incontestable intervención de más de 80 gramos de cocaína en su poder, es tratar de justificar que dicha droga tenía como destino único el autoconsumo. En su versión éste una vez al mes acudía a la capital para abastecerse de cocaína.

Para justificar su versión cita el certificado de la entidad terapéutica Proyecto Hombre al que ya nos hemos referido y el testimonio de los agentes instructores del atestado.

2.La Sala de instancia ha analizado los argumentos exculpatorios, no mereciendo para la misma ni credibilidad ni eficacia exonerativa.

La propia manifestación del acusado, lógicamente exculpatoria, carece de valor probatorio dado su derecho a faltar a la verdad. El informe del Centro Proyecto Hombre, como ya dijimos nada concreta.

Tampoco el acusado acudió, cuando era razonable, sobre todo en la fase instructora, a las consiguientes pericias, que son plenamente fiables (v.g. análisis de cabello). Tampoco fue examinado por el médico forense sobre su posible adicción.

A la ausencia probatoria sobre las circunstancias exculpatorias alegadas, se unen una serie de indicios incriminatorios que permiten llegar a la conclusión condenatoria. En nuestro caso la cantidad de droga excede con mucho de la que con carácter orientativo ha establecido esta Sala para dedicarla al propio consumo. Se considera una posesión para el consumo la droga que puede garantizar el abastecimiento de un adicto durante 4 ó 5 días, tomando como referente diario el de 1 gramo y 50 centigramos de cocaína.

Tampoco el valor de la droga permite justificar la versión del acusado. Así el acusado es peón de la construcción y la esposa declarada como autónoma no evidencia ingreso alguno, lo que nos da a entender que éstos no pueden dedicar 2.500 euros mensuales a la adquisición de droga, ni siquiera los 1.500 euros que dice que abonó al comprarla, pues el propio acusado reconoce un salario menor, y si a ello se añade que debe hacer frente a una hipoteca de 450 euros mensuales, su versión de los hechos resulta todavía más increíble.

Todos los datos referidos evidencian el ánimo tendencial o intención de destinar la droga al tráfico y difusión entre los potenciales consumidores.

De acuerdo con lo dicho es procedente rechazar el motivo, al quedar destruida la presunción de inocencia, a la vista de las pruebas legítimas existentes, debidamente valoradas por el Tribunal de instancia.

CUARTO.-La estimación del motivo primero hace que las costas se declaren de oficio, de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓNpor infracción de ley, con estimación de su motivo primero y desestimación del resto, interpuesto por la representación del acusado Carlos Jesús ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de fecha 31 de marzo de 2014 , en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco

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