Sentencia Penal Nº 819/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 819/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1820/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 819/2015

Núm. Cendoj: 28079370162015100834


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0041022

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1820/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Procedimiento Abreviado 219/2013

Apelante: D. /Dña. Indalecio

Procurador D. /Dña. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA

Letrado D. /Dña. JUSTO ESCRIBANO ALMAGRO

Apelado: D. /Dña. Leoncio y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL .

Procurador D. /Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

Letrado D. /Dña. CARLOS FERNANDEZ DE CORDOBA HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 819/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL (PONENTE)

Dña. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 219/13 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Getafe y seguido por lesiones, siendo partes en esta alzada, como apelante, Indalecio y, como apelado, Leoncio , con impugnación del Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2015, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: ' Ha quedado probado y así se declara que sobre las 12:50 horas del día 22 de octubre de 2012, Indalecio y Leoncio se encontraron en la puerta del edificio donde ambos residen y son vecinos, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Chinchón, momento en el que se inició una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual Leoncio esgrimió, levantándola con el brazo, una botella con intención de atemorizar a Indalecio , gesto ante el que éste reaccionó propinando, con ánimo de menoscabar su integridad física, un puñetazo en la nariz a Leoncio .

Como consecuencia de dicha agresión Leoncio sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios con deformidad, la cual requirió para su curación, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico consistente en reducción de la fractura bajo anestesia local, tardando en curar 50 días, 30 de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas anosmia con alteraciones gustativas y alteración en la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa.

Además, las gafas que portaba Leoncio resultaron dañadas, ascendiendo el valor de la reparación de las mismas a la cantidad de 440 euros.

No consta probado que como consecuencia de dicha agresión resultara dañada la dentadura de Leoncio .

En esa misma fecha Indalecio acudió a los servicios médicos de urgencias al sufrir lesiones consistentes en cervicalgia, hematoma leve en cara interna de brazo derecho, erosión leve paralumbar izquierdo y dolor en tobillo derecho.

No consta acreditado que dichas lesiones le fueran causadas al haberle agredido Leoncio .

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 14 de enero de 2014 hasta el día 25 de marzo de 2015'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Indalecio , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal (en su redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable) concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª CP , a la pena de tres meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, al perjudicado Luis Manuel , en la cantidad de 10.929,12 euros por los daños personales causados y en la cantidad de 440 euros por los daños causados en sus gafas; e igualmente se le condena al pago de las costas de este juicio.

Que debo absolver y absuelvo a Leoncio , como responsable criminalmente en concepto de autor del delito de amenazas, de la falta de amenazas leves, de la falta de lesiones y de la falta de injurias por las que venía siendo acusado'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Indalecio , el cual, admitido que fue en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días comunes, a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que figura en las actuaciones.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial con fecha 30 de noviembre de 2015, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 1820/15, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Considera el apelante que existe error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, por entender que concurre la eximente de legítima defensa por cuanto la actuación del condenado apartando de un golpe al lesionado tiene como presupuesto previo la ilegítima actuación de Leoncio , quien esgrime una botella en alto contra éste, su esposa y su hijo recién nacido, lo que constituye una amenaza grave tipificada en el artículo 169-2 del vigente Código Penal , por la que este último debería ser además condenado, en contra de la calificación realizada por la Juez a quo, quien aplica el régimen previsto por la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, del referido Código.

Así las cosas, se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia absolutoria respecto de uno de los acusados y contra quien se pretende ahora su condena, mientras que al mismo tiempo el recurrente considera que la exhibición de una botella alzándola contra el mismo debe ser interpretada como un intento de agresión que justificaría la defensa utilizada al propinar un golpe a la víctima.

SEGUNDO.-Pues bien, y antes de seguir adelante, debemos recordar que el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ), si bien se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, como ocurre en este caso al menos respecto de una de las partes. En efecto, y cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Igualmente cabe otra interpretación, a saber, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal. Esta última interpretación sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.

Así las cosas, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo, bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él'.

Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.

En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el Tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .

Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.

No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato digital, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor. En el mismo sentido se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina, siempre en el sentido de limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en Sentencias del Tribunal Constitucional 127/10 ; 45/11 , 46/11 y del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2011 , de 29 de Diciembre de 2011 y muy recientemente de 19 de Julio de 2012 .

TERCERO.-Y a la vista de las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico anterior, considera este Tribunal razonable la conclusión absolutoria a la que llega la sentencia recurrida respecto de uno de los acusados en cuanto a la calificación como leve de la amenaza descrita, pues no nos encontramos ante una resolución carente de justificación, sino convenientemente motivada en la que la Juez a quo analiza con detalle las pruebas practicadas en el juicio oral y las conclusiones a que dichas pruebas le conducen. Su razonamiento resulta perfectamente lógico y acertado en su contenido.

En efecto, considera acreditado que antes de producirse la agresión de que fue víctima Leoncio , éste le amenazó esgrimiendo una botella con el brazo en alto, tal y como refieren varios de los testigos comparecidos, entendiendo que constituye un simple gesto de carácter quizás intimidatorio aunque sin ninguna actuación posterior que conlleve peligro alguno para la integridad de su oponente, tal y como de manera congruente describe D. Jose Pedro , quien en ese momento se encontraba junto a los dos implicados. Ninguno de los testimonios evacuados incide tampoco en que se pretendiera hacer efectiva dicha amenaza, refiriéndose incluso que tenía la mano bajada cuando recibe el impacto en la cara. La valoración personal que del resultado de dicha prueba realiza la Juez a quo resulta, por tanto, razonable e impide la calificación como grave de la amenaza descrita, pues sólo se hubiera tenido por tal si hubiese ido acompañada de algún mínimo acometimiento o, cuanto menos, de algún gesto complementario que abundase en la voluntad coactiva o intimidatoria necesaria.

Señala en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 , en relación con el delito de amenazas, que dicho ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003, de 16.4 ) siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir, 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98, de 17.6 )'. Continúa diciendo esta resolución que 'dicho delito, tipificado en los artículos 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS. 268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos: ...1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva'.

Y en relación a la exhibición concreta de una botella, según sucede en el caso examinado, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de junio de 2014 , en un supuesto parecido para negar también valor a la amenaza, que la distinción entre el delito y la antigua falta ( artículos 169 y 620 del Código Penal anteriores a la reforma aludida) 'es básicamente circunstancial y depende no sólo de las expresiones proferidas, sino del contexto en que se producen, de las personas que intervienen, del modo y lugar en que se vierten, en fin, de todas aquellas circunstancias que permiten inferir tanto el grado de temor susceptible de originarse por las susodichas amenazas, como el propósito, serio o no, del autor en orden tanto a llevar a cabo el mal con el que se amenaza como de intimidar gravemente al destinatario'. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 288/2012 de 19 abril , reiterando un argumento que recogen numerosísimas resoluciones anteriores, que 'la diferencia -se refiere al delito y la falta de amenazas - es circunstancial y radica en la intensidad del mal con el que se amenaza para el bien jurídicamente protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia de delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado'.

Pues bien, en el presente caso estamos ante una discusión con origen en una controversia existente dentro de la Comunidad de Propietarios y en la que si atendemos a las declaraciones de los testigos, sólo refieren que en un momento de la disputa, uno de ellos esgrimió una botella alzándola con su brazo en alto, pero sin llegar a concretar en ningún momento algún tipo de amenaza explícita, lo que pone de relieve una acción propia del estado de nerviosismo generado durante la disputa, pero sin un verdadero y real propósito de amenazar a quien en ese momento le increpaba. Los hechos en tal caso no pueden revestir la consideración de graves, a diferencia de aquellos casos en que se producen amenazas continuadas y de gravedad explícita, o cuando se dirige un arma o instrumento peligrosos hacia el cuerpo o zonas vitales del intimidado, lo que en este supuesto, según todos los testimonios evacuados, no llegó en ningún momento a producirse.

Y en directa relación con lo anterior, la inexistencia de una ilegítima acometida con la botella de vidrio impide la aplicación al mismo tiempo de la eximente de legítima defensa, a su vez invocada como argumento exculpatorio, constituyendo precisamente la agresión ilegítima el primero de los elementos que integran tal circunstancia eximente de la responsabilidad criminal. Y no es ya que falten los elementos de la legítima defensa completa, sino incluso las de la misma exención incompleta, pues si la legítima defensa requiere una agresión actual o inminente, la necesidad de la defensa, y una reacción proporcionada, en la narración de hechos probados no se describe ninguna agresión actual, que en ningún momento llega a producirse, ni siquiera en su comienzo, por lo que la apreciación de la eximente aparece como absolutamente inviable a la vista del relato fáctico en cualquiera de sus dos modalidades.

En efecto, el artículo 20.4 del Código Penal , en su redacción anterior, establecía que 'están exentos de responsabilidad criminal:

4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor».

Así las cosas, y en relación a la concurrencia de esta eximente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 302/1997, de 11 de marzo , dice expresamente: «Como señala la jurisprudencia de esta Sala ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos:

a) Ha de ser objetiva, requiriendo 'la realidad misma de la agresión' ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que 'la agresión ilegítima supone e implica 'la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos' ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato' ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni 'el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989 , 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994 , de 19 de octubre, se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo).

b) Ha de provenir de actos humanos.

c) Ilegitimidad, 'es decir, ataque injustificado' ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), 'fuera de razón, inesperada e injusta' ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.

d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos 'impedir' y 'repeler' hace referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992 ) a efectos de la atenuante 3 ª del artículo 21...

Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (Por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995 , de 5 de abril)».

Y es evidente que en el supuesto enjuiciado no concurre ninguno de estos presupuestos, ni en cuanto a la realidad misma de la agresión, que no se produce, ni en cuanto a su carácter inesperado o inminente, lo que tampoco se da, en la medida en que levantar el brazo con una botella en la mano, sin ningún acto de acometimiento adicional, no supone ataque real que comporte la necesidad de ninguna defensa en los términos exigidos por dicho precepto.

En definitiva, la sentencia apelada justifica perfectamente la conclusión absolutoria respecto de Leoncio y el análisis razonado de la prueba y su conclusión consiguiente es plenamente compartida por esta Sala, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida y que el apelante pretende sustituir por su particular razonamiento en una valoración claramente subjetiva del acervo probatorio, cuya ponderación exclusivamente corresponde a la Juez de instancia, estimándose congruente y razonable la fundamentación que la sostiene y que por su parte impugna.

CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso, a tenor del artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Indalecio , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Getafe, en el Juicio Oral nº 219/13 , confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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