Sentencia Penal Nº 819/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 819/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1489/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 819/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100751


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

L 914934564

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026839

251658240

Rollo de Apelación nº 1489-2015 RAF

Juicio de Faltas nº 29/2015

Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid

SENTENCIA

Nº 819 / 2015

En Madrid a 22 de diciembre de 2015

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1489/2015 contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 29/2015, interpuesto por la representación procesal de doña Angelina y don Jenaro siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Guillerma y don Salvador

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 29 de mayo de 2015 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

'Apreciando en conjunto la prueba practicada se tiene por probado que sobre las 18.30 horas del día 22/12/15, Angelina y Jenaro de una parte, y Salvador , de otra, paseaban con sus respectivos perros por 1la c/ Pan y Toros de Madrid, cuando con motivo de un incidente ¡surgido entre los animales se inició una discusión entre los mencionados a lo largo de la cual se agredieron mutuamente. Como consecuencia de lo anterior, Angelina resultó con lesiones consistentes en contusión facial, policontusiones y traumatismo cráneo encefálico occipital leve, que solamente precisaron para su curación de una asistencia facultativa alcanzando la sanidad 5 días no impeditivos, y Salvador con policontusiones, una contusión en la rodilla derecha y otra periocular derecha, que solo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa alcanzando la sanidad en 6 días no impeditivos. Ambos reclaman.

No ha quedado acreditado que posteriormente Jenaro en el Hospital 12 de Octubre amenazase a Sacramento , hermana de Salvador '

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Angelina , a Jenaro y a Salvador como responsables en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de UN MES DE MULTA,con una cuota diaria de 6 euros, a cada uno, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono por partes iguales de las costas de este juicio. Asimismo, Angelina y Jenaro indemnizarán conjunta y solidariamente a Salvador en la suma de 300€ por las lesiones causadas, y éste a Angelina en la suma de 250€ por las lesiones causadas absolviendo a Jenaro de la falta de amenazas de que venía siendo acusado.'

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por la representación procesal de doña Guillerma y don Salvador y por el Ministerio Fiscal.

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-Interponen recurso de apelación doña Angelina y don Jenaro alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los penados al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, afirmando que existe un vacío probatorio respecto de la punibilidad de los hechos realizados por los acusados dado que sólo existen como elementos probatorios los partes de lesiones y las versiones de los implicados y testigos, poniendo de manifiesto la transcripción de determinados declaraciones de los implicados y testigos, afirmando que en la sentencia se llega a la conclusión de los hechos probados haciendo una tabla rasa de los testigos que declararon sin tener en cuenta el grado de parentesco y relación sentimental de unos frente a la ausencia de vínculos con los otros, y su condición de testigos presenciales que obran en el atestado policial, cuestionando los razonamientos del Magistrado de instancia que excluye la legítima defensa presumiendo que tanto Angelina como Jenaro actúan con dolo intentando menoscabar la condición física del único agresor y al autor de la falta de lesiones don Salvador , reiterando que no existe prueba de cargo suficiente en cuanto a la falta lesiones sin incurrir en conjeturas, suposiciones y probabilidades que fuera de todo duda no se pueden erigir como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, dando a continuación su personal valoración de las declaraciones de los implicados y los testigos, invocando doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la prueba de cargo y a la presunción inocencia, así como a la valoración de la prueba a través de indicios, afirmando que cabe más de una duda razonable no sólo respecto de los hechos sobre que recae la acusación, sino también sobre la supuesta autoría por participación conjunta de los dos recurrentes, afirmando que el juez a quoha efectuado una interpretación arbitraria y parcial de la prueba llegando a su conclusión condenatoria sin soporte probatorio alguno, pues se basa en meras convicciones y posibilidades que no son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, afirmando que no existen indicios suficientes para determinar la participación en la agresión, sin valorar prudencialmente la prueba testifical, sin que la manifestación policial recoja en el atestado mayores elementos incriminatorios ya que simplemente recogieron los datos de los testigos presenciales y se mantiene indemne el derecho a la presunción de inocencia o la aplicación del principio penal básico que rige en el ordenamiento jurídico in dubio pro reo.

En segundo lugar los recurrentes alegan error en la valoración de la prueba - In dubio pro reo,invocando también jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho principio que, afirmando que existido un error por parte del juzgado al aplicar el sistema de libre valoración de la prueba y que de la practicada en el acto del juicio oral no se infiere un conocimiento indubitado de los hechos y , en consecuencia, no se puede encuadrar en ningún ilícito penal debiéndose absolver de toda falta a doña Angelina y a don Jenaro .

En tercer lugar se alega infracción del principio de tipicidad establecida en el artículo 25 de la Constitución al aplicarse de forma indebida el artículo 617,1 del Código Penal por no ser constitutiva de falta la actividad desplegada por los acusados recurrentes, infracción de ley, ya que afirma que los acusados no iniciaron ninguna agresión, ya que solamente intentaron en vano defenderse de una agresión muy violenta por parte de la persona muy superior físicamente a una mujer, por lo que no habrían cometido falta alguna y que no puede aducirse que participaran de forma alguna en la agresión que sí sufrió doña Angelina , por lo que solicita su libre absolución.

2.-Considero que las alegaciones no ponen de manifiesto sino la discrepancia de los recurrentes con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

3.-El Magistrado del Juzgado de Instrucción número 20 del Madrid declara probado que 'sobre las 18:30 horas del día 22 de diciembre de 2015 doña Angelina y don Jenaro , de una parte, y don Salvador por otra, paseaban sus respectivos perros por la calle Pan y toros de Madrid, cuando por motivo de un incidente surgido entre los animales se inició una discusión entre los mencionados a lo largo de la cual se agredieron mutuamente. Como consecuencia de lo anterior Angelina resultó con lesiones... y Salvador con policontusiones...'.

Razona el Magistrado de instancia que los hechos son constitutivos de tres faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617,1 del Código Penal razonando que 'no cabe duda ni de que las lesiones sufridas por los lesionados Angelina y Salvador integran el tipo penal del artículo 617,1 del Código Penal , ni que Angelina y Jenaro fueron los autores de las lesiones de Salvador y éste es autor de las lesiones que presentaba Angelina ... Según se desprende de los partes de lesiones emitidos y los informes médico forenses no impugnados,... Angelina resultó con lesiones consistentes en contusión facial, policontusiones y traumatismo cráneoencefálico occipital leve y Salvador con policontusiones, contusión en la rodilla derecha y otra periocular derecha... Respecto de la autoría de las lesiones ambas partes reconociendo la existencia de una discusión porque sus perros previamente se engancharon, afirmando cada una de ellas que fue objeto de una agresión por parte de su adversaria, limitándose a defenderse. En las anteriores circunstancias, se concluye que se produjo una situación de agresión mutua, de riña mutuamente aceptada en la que los intervinientes, después de discutir, se atacaron y defendieron mutuamente. Además, las versiones contradictorias de las partes también se extiende en relación a quien inició la agresión, no aportando luz las declaraciones de los testigos ya que también se mostraron contradictorios a este respecto, y mientras que Inmaculada y Leoncio dijeron que fue Salvador quien empezó la pelea, Paulina manifestó que Angelina fue la primera en agredir, y en tales circunstancias este jugador no puede tener por probado quién inició la agresión, lo que excluiría también la aplicación de la legítima defensa... las lesiones que presentó Salvador fueron causadas por Angelina y Jenaro , al haber reconocido la primera que le empujó y Jenaro que le empujó, advirtiéndose que el lesionado presentaba un golpe en el ojo, concurriendo el elemento subjetivo o dolo de lesionar en la conducta desplegada por los intervinientes, que no deja lugar a dudas de que la intervención que los guiaba era la de lesionar a su adversario, menoscabando su integridad física, como así ocurrió, se tienen por cumplidos los requisitos exigidos por el tipo...'.

4.-Aunque una de las pruebas de cargo tomadas en consideración por el Magistrado del Juzgado de Instrucción para dictar una sentencia condenatoria sea la declaración de don Salvador , denunciante y denunciado en los hechos objeto de enjuiciamiento, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia.

Además contamos con la propia declaración de los denunciados doña Angelina y don Jenaro que, según el Magistrado de instancia, reconocen que empujaron a Salvador .

Consta también la declaración de otros testigos y prueba documental médica.

Por lo que sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba se ha realizado en la sentencia recurrida -invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.

5.-Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Magistrado a quo.

Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por doña Angelina , por don Jenaro y por don Salvador , los tres en calidad de denunciantes y denunciados, la declaración de doña Guillerma , como denunciante, y también las declaraciones de los testigos doña Inmaculada , don Leoncio , doña Paulina y doña Sacramento .

Además hemos examinado directamente la prueba documental incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral

El Magistrado del Juzgado de Instrucción, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

6.-Confunde el recurrente la tipicidad de la conducta de los denunciados ahora recurrentes con la justificación que invocan de su conducta porque que afirman haber actuado en legítima defensa frente a la previa agresión, pero ello no conlleva una atipicidad de su conducta sino la apreciación de una causa de justificación a través de la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la supuesta circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal .

Claramente enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1722/2003, de 15 de enero del 2004 que «... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega...». En el mismo sentido se manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo nº 565/2007, de 21 de junio , y nº 572/2011, de 7 de junio .

El Magistrado del Juzgado de Instrucción no ha considerado acreditado que los acusados doña Angelina y don Jenaro actuaran en legítima defensa, pues afirma desconoce quién pudo iniciar la previa agresión ilegítima.

El artículo 20.4 del Código Penal establece:

«Están exentos de responsabilidad criminal:

4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor».

El Tribunal Supremo en relación a la eximente de legítima defensa ha establecido la siguiente jurisprudencia (Sentencia núm. 302/1997, de 11 de marzo ; Pte: Montero Fernández-Cid, Ramón)

«Como señala la jurisprudencia de esta Sala ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos:

a) Ha de ser objetiva, requiriendo 'la realidad misma de la agresión' ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que 'la agresión ilegítima supone e implica 'la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos' ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato' ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni 'el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989 , 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994 , de 19 de octubre, se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo).

b) Ha de provenir de actos humanos.

c) Ilegitimidad, 'es decir, ataque injustificado' ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), 'fuera de razón, inesperada e injusta' ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.

d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos 'impedir' y 'repeler' hace referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992) a efectos de la atenuante 3 ª del artículo 21...

Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (Por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995 , de 5 de abril)».

No considero en esta segunda instancia que el Magistrado del Juzgado de lo Penal haya valorado incorrectamente la prueba testifical o dejado valorar datos objetivos que reflejen materialmente un error en la valoración de la prueba respecto a la posible actuación de los acusados en legítima defensa, no solamente respecto de quien -tras la lógica discusión por el incidente entre los perros-, pudo empezar la agresión física, sino que además -a la vista de las diversas lesiones objetivadas a don Salvador - pueda concluirse que la reacción de don Jenaro y doña Angelina se limitara a defenderse o bien, incluso frente a una previa e inicial agresión ilegítima, su reacción se excediera de la lógica, racional y necesaria conducta impidiendo la agresión, sino que se extendió -ánimo de lesionar- a agredir ya gratuitamente -en una segunda fase del incidente- a don Salvador .

No se aprecia que el Magistrado a quohaya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo por ello adecuada la calificación jurídica de los hechos.

Segundo.- 1.-Con independencia de ello, a pesar de desestimar el alegado error en la valoración de la prueba y de la adecuada calificación de los hechos realizada por el Magistrado considerando la existencia de sendas faltas de lesiones, el recurso de apelación va a tener trascendencia en cuanto a la condena penal impuesta a doña Angelina y a don Jenaro por las faltas de lesiones por obligada aplicación de oficio de las disposiciones transitorias establecidas en la Ley Orgánica 1/2015.

Mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo de 2015 -con entrada en vigor el día 1 de julio de 2015- se ha modificado el Código Penal, derogándose en el Libro III -'de las faltas'- del Código Penal conforme a su redacción originaria de la Ley Orgánica 210/1995.

Según la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/2015 , 'los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor'.

Conforme las 'Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos' establecidas en la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , 'en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:

a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.

2.-La Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 establece las normas para los procedimientos de ' Juicios de faltas en tramitación' antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero en los casos despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civilesy costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

3.-Como la conducta objeto de condena en primera instancia sobre doña Angelina y don Jenaro por Ley Orgánica 1/2015 ha sido sometido al régimen de denuncia previa, es indudablemente más beneficiosa para el reo, por lo que la nueva regulación tiene efectos retroactivos para los hechos ocurridos y por ello procede dejar sin efecto la responsabilidad criminal impuesta en la sentencia de instancia conforme a la citada Disposición Transitoria 4ª.

No obstante, conforme a la misma Disposición Transitoria 4ª, debe mantenerse la responsabilidad civil impuesta en primera instancia y que no ha sido objeto de impugnación.

4.-Podemos compartir la posible perplejidad y frustración que puedan sufrir la contraparte ante la absolución por la responsabilidad penal en su momento declarada en primera instancia e impuesta a don Jenaro y doña Sandra Jiménez Escribano por unos hechos que en su momento constituían las referidas faltas de lesiones del artículo 617 del Código Penal , y que incluso en el día de hoy tales conductas podrían ser constitutivos de delitos leves conforme a la nueva regulación del Código Penal dada por Ley Orgánica 1/2015, y desconocemos los criterios de técnica legislativa o de política criminal que han podido llevar a los legisladores a establecer esta Disposición Transitoria Cuarta que supone una excusa absolutoria transitoria o un indulto 'general' y transitorio de determinadas conductas que siguen siendo típicas penalmente, pero no cabe otra interpretación de tal norma transitoria (véase en criterio coincidente en el punto 6 de la Circular nº 172015 de la Fiscalía General del Estado) en tanto infracciones que ahora exigen la denuncia del ofendido, como es el caso de las dos faltas objeto del presente procedimiento, a diferencia de otras faltas - como por ejemplo contra el patrimonio-, que no se someten a este tratamiento absolutorio transitorio

Tercero.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por doña Angelina y don Jenaro mediante escrito de fecha 29 de julio de 2015.

CONFIRMOla Sentencia de fecha dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 29/2015 pero dejando sin efecto, por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 12/2015 , la condena penalimpuesta a doña Angelina y don Jenaro en primera instancia, y confirmando expresamente la responsabilidad civil impuesta en primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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