Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 819/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1275/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 819/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100641
Núm. Ecli: ES:APM:2015:13062
Núm. Roj: SAP M 13062/2015
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023114
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1275/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 259/2014
Apelante: D./Dña. Eduardo
Procurador D./Dña. CRISTINA ENCARNACION GARCIA PALOMINO
Letrado D./Dña. GUILLERMO ALONSO SAAVEDRA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 819/2015
_________________________________________________________________
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid a 30 de septiembre de 2015
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 259/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y seguido
por un delito de quebrantamiento de condena. Han sido partes en esta alzada: como apelante, Eduardo ,
representado por la Procuradora Doña Cristina Encarnación García Palomino; como apelado el Ministerio
Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 23 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Eduardo como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
Condeno a Eduardo al pago de las costas del presente procedimiento.' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' UNICO.- Se declara probado que con fecha 6 de junio de 2013 se dictó, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, en el Juicio de Faltas 13/2013, Sentencia por la que se imponía a Eduardo , mayor de edad, rumano y sin antecedentes penales la pena de ocho días de localización permanente; siendo notificada personalmente dicha resolución y requerido de cumplimiento en fecha de 29 de noviembre de 2013, constando como fechas para ejecutarla los días 14, 15, 21 y 22 de diciembre de 2013 y 18,19,25 y 26 de 2014.
Igualmente se declara que el día 14 de diciembre de 2013, sobre las 16:34 horas, Eduardo fue sorprendido por agentes policiales en la calle Las Viñas, estando en la vía pública.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se impugna la sentencia condenatoria dictada por el delio de quebrantamiento de condena del recurrente, invocando en primer término, que se trata dicho delito de una infracción 'esencialmente intencional' que exige en el sujeto una actuación dolosa que debe acreditarse fehacientemente...requisito que no se ha justificado en el presente caso, pues el acusado -reza el recurso-'fue encontrado por la policía local en el portal de su domicilio por causa de absoluta necesidad y es que bajó para dar dinero a un amigo para que le comprara unas cosas necesarias para poder subsistir en el domicilio los días que iba a estar en él'.
Señala igualmente el error de la sentencia, acerca de lo que entiende por 'portal', y esgrime su significado según el diccionario de la RAE.
Por último, entiende desproporcionada la condena que le fuera impuesta al recurrente, porque -según manifiesta el apelante- 'desconocía que lo que debía de cumplir era un 'arresto domiciliario, y no una localización permanente en su domicilio'.
SEGUNDO.- Así planteada la impugnación de la sentencia, y conforme es de ver en dicha resolución, se analiza detalladamente, no solo el delito tipificado en el Código Penal por el que resulta condenado el imputado, sino la prueba practicada en el plenario, cuya conclusión resulta que ha enervado la presunción de inocencia del acusado.
La sentencia valora, la documental que se destaca, y junto a ella la propia declaración del acusado, que reconoció en el plenario que bajó de su domicilio a hablar con un amigo y que estaba 'enfrente del portal de su casa...' 'enfrente...fuera...' ; así como el resultado de la prueba testifical del agente de policía, precisando que cuando se dirigían al domicilio del condenado a contrastar el cumplimiento de la pena impuesta, vieron al hoy acusado en la calle, 'enfrente del portal' del inmueble... coincidiendo así, exactamente, con la propia declaración del acusado; lo que exime de cualquier otra interpretación del término 'portal' que se efectúa en la propia sentencia, y a su albur, en el recurso del hoy apelante.
Por otro lado, y en relación a la invocación del recurrente de que en la conducta del acusado no concurría el elemento subjetivo del tipo penal por el que fuera condenado, baste recordar la STS Sala 2ª de 1 diciembre2010 que en relación a los elementos del delito del art. 468 CP que se pronunciaba manifestando que '... el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple'. Y en los hechos objeto de enjuiciamiento, cabe deducir definitivamente probada la conducta penalmente reprochable del acusado, según se deduce de lo actuado y especialmente, de su propia declaración en relación a la actitud que observó el día de los hechos, en que conocía evidentemente, que estaba incumpliendo el mandato, pues cuando se percató de la presencia de la policía se dirigió apresuradamente a su domicilio, introduciéndose en su casa, donde ya sí le encontraron, minutos después, los agentes.
Siendo legítimo mantener un discurso exculpatorio frente a la sentencia dictada, carece sin embargo de la eficacia revocatoria que se pretende, y no existe por tanto, razón alguna para modificar o corregir dicha resolución, que se mantiene en sus propios términos, desestimando el recurso.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 259/2014 del Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
