Sentencia Penal Nº 819/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 819/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 560/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 819/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100834


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0010244

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 560/2015 MESA 14

Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

Procedimiento Abreviado 380/2012

Apelante: Carlos José y Benigno y Gaspar

Procurador D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE y Procurador D./Dña. MARIA ESTHER FERNANDEZ MUÑOZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA nº 819/2015

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 16 de noviembre de 2015

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 560/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 380/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos de ESTAFA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL; siendo partes apelantes D. Carlos José , D. Benigno y D. Gaspar y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'1. El día 30 de abril de 2010 sobre las 16,40 horas, los acusados Benigno y Gaspar , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo, se personaron en el establecimiento El Corte Inglés de la calle Preciados de Madrid, solicitando la financiación de un ordenador por importe de 2.311,39 euros que se disponía a comprar Benigno , para lo cual presentaron las nóminas de los meses de marzo y abril de 2010 perteneciente a la empresa 'Sozzan S.L.', figurando como trabajador Gaspar , nómina que había sido confeccionada por persona no identificada hasta la fecha.- La operación no llegó a aprobarse por verificar el Corte Inglés la mendacidad de la nómina.

2. El día 8 de mayo de 2.010 el acusado Benigno , en compañía de su padre Carlos José , mayor de edad, sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo se personaron en el mismo establecimiento, solicitando la concesión de un crédito por importe de 3.000 euros, para lo cual presentaron la nómina del mes de abril de 2010 perteneciente a la empresa 'Alfasur-Construcciones y Servicios', figurando como trabajador Carlos José , que había sido confeccionada por persona no identificada, concedido tal crédito, adquirieron un ordenador por un valor de 1.049,09.

El ordenador fue devuelto por los acusados, si bien con el embalaje abierto, habiendo además permanecido en depósito hasta la fecha del juicio, sin que sea posible su venta tanto por estar abierto como por obsolescencia.

Las actuaciones han estado paralizadas por causas no imputables a los acusados desde que se recibieron en este juzgado con fecha 9 de octubre de 2012 hasta el día 1 de septiembre de 2014 en que se dicta resolución admitiendo pruebas y señalando acto de juicio oral.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados Benigno , Gaspar y Carlos José del delito de estafa de que eran acusados, con declaración de oficio de las costas que proporcionalmente corresponden a tal delito.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Benigno , por un delito continuado de falsedad en documento oficial, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CINCO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.- Igualmente condeno al mismo a que indemnice al Corte Inglés en 1.049,09 euros de manera conjunta y solidaria con Carlos José , y al pago de las costas procesales causadas que proporcionalmente al mismo correspondan.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Gaspar , por un delito de falsedad en documento oficial, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y TRES MESES de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas que proporcionalmente al mismo correspondan.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos José , por un delito de falsedad en documento oficial, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas y simple de reparación del daño, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y TRES MESES de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Igualmente condeno al mismo a que indemnice al Corte Inglés en 1.049,09 euros de manera conjunta y solidaria con Benigno , y al pago de las costas procesales causadas que proporcionalmente al mismo correspondan.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma interpusieron recursos de apelación las representaciones procesales de los acusados, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia en los términos interesados en los recursos.

CUARTO.-Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 1 de abril de 2015.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 9 de abril, por diligencia de la fecha se designó ponente y se señaló día para deliberación por providencia de 19 de octubre, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de Gaspar alega error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 790 LECrim ., por cuanto no quedó acreditado en modo alguno que fuera quien falsificara las nóminas de los meses de marzo y abril de 2010, de la empresa Sozzan S.L., en la que él figuraba como trabajador. Sostiene que 'ninguno de los acusados ni testigos, dijeron que fuera mi representado quien falsificara las nóminas que se presentan para la financiación del ordenador, y es por ello por lo que no es acorde a derecho que se le condene a mi representado a un delito de falsedad, por lo que no ha existido ninguna prueba de cargo para condenar a mi representado'. Se termina invocando, sin ninguna fundamentación adicional, la vulneración del principio de presunción de inocencia.

El recurso no puede prosperar.

Como apunta la sentencia apelada ('igualmente se consideran autores los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo y los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado -el encargo de la falsificación y entrega de los propios datos personales-. Ninguna duda ofrece que cuando menos los acusados son inductores o cooperadores necesarios de la falsificación', fundamento jurídico tercero), el delito de falsedad ni es de propia mano ni requiere para delimitar el concepto de autor la realización de todos los actos precisos para crear la apariencia de un documento auténtico. Una reiterada doctrina jurisprudencial mantiene que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( sentencias de 1 de febrero [RJ 1999212 ] y 15 de julio de 1999 [RJ 19996498 ], 27 de mayo de 2002, núm. 661/2002 [RJ 20027191 ] y núm. 313/2003 , de 7 de marzo [RJ 2003 2260] entre otras muchas, citadas por STS 1531/2003 , o la 932/2002, de 24 de mayo .

En este caso es evidente que el apelante, si no fue el autor material de la falsedad, sí facilitó sus datos personales para ello y además la misma se realizó en su provecho, por lo que fue correcto inferir su autoría mediata.

Como afirma para un caso similar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1039/2002 de 4 junio (RJ 20026146), '(...) tales documentos únicamente pudieron haber sido confeccionados para que aquéllos obtuvieran el crédito que buscaban, que es por lo que tuvieron interés en simular una solvencia y un nivel de ingresos superior a los reales. Tratándose, en definitiva, de una acción que sólo pudo haber sido ejecutada por ellos mismos o a su instancia y bajo su control directo.' Y 'Lo expuesto hace patente que no faltó base probatoria para llegar a la conclusión relativa a la autoría de los acusados y que esa inferencia se llevó a cabo en virtud de un análisis racional de los elementos de prueba disponibles, con lo que se da plena satisfacción a las exigencias en la materia, según resulta de bien conocida jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111]] como de esta sala [por todas, sentencia 430/1999, de 23 de marzo [ RJ 1999, 2676]).'

Por lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso de Gaspar .

SEGUNDO.-El eje principal del recurso articulado por la representación de Carlos José e Benigno parte de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, pues se basa en que las nóminas falsificadas no son documentos oficiales, sino privados, y por ello es errónea la condena por un delito de falsedad en documento mercantil. El recurso, no obstante, solicita la libre absolución de los acusados al no haberse interesado condena por el del delito de falsedad en documento privado ('Principio acusatorio. Tipo penal incorrecto') y por no reunirse tampoco los elementos típicos del art. 395 del Código Penal .

Debemos estimar parcialmente el recurso, al ser correcta la tesis de la defensa sobre la naturaleza privada y no oficial, del documento en cuestión.

Efectivamente, la sentencia citada (nº 1394/2011, de 27 de diciembre ), señala desde la perspectiva, única posible, de considerar la nómina de una empresa privada como documento mercantil o privado, que 'Por tales [documentos mercantiles] se ha considerado todos aquellos documentos que expresan o recogen una operación de comercio ( TS 417/2010, de 7 de mayo ) y destinados a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza mercantil. Se trata de documentos que sean expresión de una operación comercial, que plasmen la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sean para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de carácter mercantil, y por tales ha de comprenderse no sólo los actos y negocios contenidos en el Código de comercio o en leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas ( STS 1196/2009 de 23 de noviembre ).

Desde lo expuesto es llano afirmar que la falsificación de nóminas, con las que aparentar una solvencia económica o unos ingresos fijos, no pueden ser encuadradas en el concepto de documento mercantil que para el Código penal es objeto de una especial protección frente a otras falsificaciones documentales de documentos privados.' ( STS nº 1394/2011, de 27 de diciembre )

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia núm. 1001/2012, de 18 diciembre (RJ 2013468), que distingue entre dos casos distintos: i) la falsedad en la nómina que implica la redacción de un contrato bancario de financiación con una identidad falsa, que supone la confección de un documento mercantil con un dato falso; y ii) la falsedad en una nómina para que el solicitante de un crédito aparente una solvencia de la que carece.

Dice esta sentencia que 'Recordamos que en este supuesto fáctico, el recurrente obtuvo un crédito para la compra de un vehículo que él firmó. A diferencia de otros supuestos fácticos no hay falsedad del contrato, sino que este se ha realizado sobre una mendacidad que consiste en aportar varias nóminas falsas que refieren una relación laboral de este recurrente con una empresa. Cuestiona que esas nóminas se subsuman en el tipo penal de la falsedad de documento mercantil, al tratarse de un documento privado empleado para la mendacidad.

El motivo se estima. El principio de taxatividad derivado del principio de legalidad exige que en la interpretación de la norma penal ha de estarse a los propios contenidos de los elementos de la tipicidad sin que quepan interpretaciones extensivas para acoger supuestos no previstos en la propia literalidad del precepto y, en el caso, del elemento típico. En el caso la nómina es un documento que se refiere a una relación entre una empresa y un particular que permite acreditar en el caso y de forma mendaz, que una persona cobra un salario como empleado por cuenta ajena de la misma. Esa relación laboral es mendaz, no se ajusta a la realidad y es la que emplea el acusado para la obtención de un préstamo con el que procederá la compra de un vehículo. Por lo tanto forma parte del engaño o la finalidad del perjuicio. El contrato de financiación es el que han firmado las partes y al mismo se llega desde un documento falso. La naturaleza de este documento no es mercantil pues no refiere una operación de comercio ni es garantía, ni prueba ni es constitutivo de una relación de esa naturaleza. Aunque su falsedad, causal al engaño, encuentra la subsunción en el art. 395 del Código Penal .'

En el presente caso ni siquiera se califican los hechos como delito de falsedad en documento mercantil, sino en documento oficial, algo que palmariamente no concurre en el documento cuestionado, pues solo son oficiales los documentos emitidos por una administración pública y, por consiguiente, solo podría calificarse como documento oficial la nómina de un funcionario o empleado público, lo que no es el caso de autos. Y el contrato mercantil propiamente dicho no incurre en falsedad. Simplemente se otorgó bajo el falso supuesto de que el prestatario tenía la solvencia que le acreditaba una determinada relación laboral.

Por tal motivo la falsedad nunca pudo incardinarse en art. 392 del Código Penal .

Consecuentemente la alegación primera ha de prosperar parcialmente, con los efectos que pasamos a analizar a continuación.

TERCERO.-Los apelantes solicitan su libre absolución, en primer lugar, por aplicación del principio acusatorio. Estiman que la falta de pretensión de condena por un delito de falsedad en documento privado impide otro pronunciamiento que no sea la absolución.

Antes de resolver la cuestión suscitada hay que recordar algunos conceptos básicos sobre el principio acusatorio.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de Abril de 2005 recogiendo la doctrina del Alto Tribunal declara 'Nuestra jurisprudencia, relacionada con el principio acusatorio, se ha desarrollado en dos frentes complementarios relacionados con la proscripción de toda indefensión y con la imparcialidad que debe caracterizar toda actuación judicial

En efecto, en 'relación con las garantías que incluye el principio acusatorio, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en otras ocasiones que entre ellas se encuentra la de que 'nadie puede ser condenado por cosa distintade la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse', habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse 'únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un 'factum', sino también la perspectiva jurídicaque delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae -no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica-, tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , y 225/1997, de 15 de diciembre ' ( STC 4/2002, de 14 de enero , FJ 3 EDJ 2002/419; en el mismo sentido, STC 228/2002, de 9 de diciembre , FJ 5). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido, asimismo, señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987 , de 7 de mayo, FJ 2 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3).

De manera que 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia' ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio , FJ 2 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ; 4/2002, de 14 de enero , FJ 3). Ello no obstante, hemos afirmado también que la sujeción de la condena finalmente impuesta a la acusación formulada no es tan estricta como para impedir al órgano judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no se produce infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo en su caso( SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 4 ; 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2 ; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3 ; y 4/2002, de 14 de enero , FJ 3 ).'

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2005 , declara sobre esta cuestión que el 'acusatorio es un principio esencial del proceso penal, que tiene su fundamento en la distinción entre la función de acusar y la de juzgar, y en el establecimiento de una serie de limitaciones en las facultades de los jueces y tribunales a la hora de hacer la definitiva subsunción o calificación jurídica del hecho enjuiciado, por cuanto, en un Estado de Derecho, la condena penal tiene unos límites directamente relacionados con el derecho del acusado a saber de qué se le acusa y sobre todo a poderse defender con eficacia de la imputación que sobre él pese, con objeto de evitar cualquier tipo de indefensión (v., ad exemplum, la STS de 17 de junio de 1998 , y las que en ella se cita expresamente).

El acusado tiene derecho a ser informado de la acusación, y esa información debe recaer, fundamentalmente, 'sobre los hechos considerados punibles' que se le imputan, pero sin olvidar que 'la calificación jurídica no es ajena al debate contradictorio', esencial en el proceso penal (v. SS. TC. de 10 de abril de 1981 , 29 de octubre de 1986 y 5 de noviembre de 1990 , entre otras).

El conocimiento de la acusación, el derecho a proponer los medios de defensa que se estimen pertinentes y la interdicción de toda posible indefensión, constituyen uno conjunto de derechos fundamentales de la persona expresamente reconocidos en el artículo 24 de nuestra Constitución , reflejo, a su vez, de los derechos reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales Según recoge la sentencia de esta Sala 512/2000 de 23.3 , una constante y sólida doctrina jurisprudencia, reflejada en las STC. 83/83 , 134/86 , 171/88 , 168/90 , 11/92 , y 277/94 , y en las sentencias de esta Sala Segunda del TS. de 12.11.86 , 15.7.91 , 25.1.93 , 7.6.93 , 649/96 , 489/98 y 1176/98 , entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte imprescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías substanciales del proceso penal y en su virtud 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación en la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria' - STC 277/94 , con cita de las SSTC. 17/1988 , 168/90 y 47/91 - pues 'el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal'. La efectividad del principio acusatorio exige según la STC. 1134/86 , 'que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia'. A cuya condición incorpora la doctrina de esta Sala -SS. de 10.10.86 , 28.2.87 , 10.4.89 , 25.6.90 , 7.3.91 , entre otras- y también la del TC . en algunas de las sentencias ya citadas, que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación y que, aun estando castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. En relación con esta última exigencia, se ha dicho que 'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido, en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la sentencia'.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el recurso debe desestimarse.

En el caso enjuiciado es evidente que el delito de falsedad en documento privado es homogéneo con el delito de falsedad en documento oficial y tiene asignada una pena menos grave. Además, en el caso de autos los elementos fácticos permanecen inmutables: el relato de hechos permanece inalterable, ya que lo único que se plantea es la naturaleza jurídica de una nómina emitida por una empresa privada. Por tanto, el acusado ha podido defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que forman parte del tipo del delito de falsedad en documento privado. Finalmente, la propia defensa aportó la tesis de la falsedad en documento privado, por lo que pudo alegar sobre la tipicidad de los hechos objeto de acusación, y por tanto ejercitar plenamente el derecho de defensa.

Por consiguiente, no vulnera el principio acusatorio una condena por delito de falsedad en documento privado en lugar de la falsedad en documento oficial.

CUARTO.-Por último hemos de analizar si concurren los elementos típicos del delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal .

La sentencia de instancia rechazó la calificación de los hechos como estafa por las razones que se exponen en la misma, que atañen no solo a la potencialidad del engaño para inducir a error sino a las dudas sobre la voluntad de los acusados de cumplir el negocio jurídico suscrito con la entidad de crédito.

Ahora bien, que no exista delito de estafa no implica, necesariamente, que sea necesario un 'delito adyacente' a dicha falsedad, en los términos empleados por la apelación. Los recurrentes citan la doctrina jurisprudencial sobre el principio de alternatividad en caso de concurrencia de la estafa con falsedad en documento privado, en que el delito de estafa -generalmente más grave- absorbe al delito de falsedad. Pero ello no implica que la falsedad requiera una estafa u otro delito asociado. La falsedad documental es un delito autónomo y únicamente requiere comprobar si concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo, sin perjuicio de aplicar las reglas concursales en los casos en que procediera.

En efecto, el delito del art. 395 solo exige que la falsedad se realice 'para perjudicar a otro', lo que los apelantes también niegan, toda vez que afirman que, como aceptó la sentencia, no había una voluntad real de incumplir el contrato. Por ello se sostiene la inexistencia del dolo de perjudicar y se pide también la libre absolución por este motivo.

El dolo, sin embargo, se satisface cuando el autor, consciente del perjuicio que puede originarse, realiza voluntariamente la acción que lesiona o pone en riesgo el bien jurídico protegido. No es necesario que el móvil del autor sea el de perjudicar a la entidad crediticia para afirmar la existencia del dolo; basta con que el autor asuma que con su acción perjudica a tercero, y pese a ello, realice los actos integradores de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

Aunque en la mayoría de los casos el 'perjuicio' tiene un contenido puramente económico y la propia dinámica de la falsedad y la finalidad del autor hará que concurra con el delito de estafa, consumado o no, consistiendo por tanto en el acto de disposición patrimonial, es posible que la actuación en perjuicio no reúna todos los elementos típicos del delito de estafa y no por ello se pueda excluir la mendacidad en perjuicio de tercero. Es lo que sucede en el caso de autos: aun cuando los acusados tuvieran intención de abonar los créditos que solicitaron, es evidente que su actuación era potencialmente perjudicial para la entidad crediticia por cuanto no existían las garantías -relación laboral acreditada por las nóminas- que determinaron a la entidad a conceder el crédito, pues de otro modo, como así sucedió, se corre el elevado riesgo de no devolución del importe financiado. Por consiguiente, la falsedad se realizó para perjudicar a la entidad de crédito, consiguiendo una disposición patrimonial que no se hubiera realizado de otro modo, sin garantía alguna de devolución, lo que comportó el definitivo impago de la cantidad entregada para la compra de un ordenador.

En conclusión, procede condenar a los acusados como autores de delitos de falsedad en documento privado, estimando así parcialmente el recurso y extendiéndose los efectos de la estimación al apelante Gaspar que no invocó esta tipificación penal, por estar en la misma situación que los apelantes. Por consiguiente, y siguiendo la degradación penológica en un grado de la sentencia de instancia pero partiendo de un delito de falsedad en documento privado (pena de seis meses a dos años) las penas a imponer serían únicamente las de prisión, esto es:

-A Carlos José y a Gaspar , las penas de tres meses de prisión y accesoria legal, suprimiéndose la pena de multa impuesta al amparo del art. 392 CP .

-Respecto a Benigno , debe rebajarse aún más la pena de prisión impuesta (12 meses), fijándose en siete meses y dieciséis días (mínima del grado inferior) por cuanto las razones dadas para imponer una pena superior a la mínima son las mismas que las que determinan la aplicación del delito continuado y, en consecuencia, la imposición de la pena en su mitad superior, que ya supone agravación penológica. Además no es cierto, como argumenta la sentencia apelada para justificar la pena en concreto, que se imponga una pena 'cercana a la mínima pero algo superior', pues la pena de doce meses está más próxima al máximo del arco penológico (un año, tres meses y un día) que al mínimo imponible (siete meses y dieciséis días).

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gaspar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha 31 de octubre de 2014 en el procedimiento abreviado nº 380/2012.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos José e Benigno contra dicha sentencia; y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución apelada, dejando sin efecto la condena por delito de falsedad en documento oficial y, en su lugar:

1º) CONDENAMOS a los acusados Carlos José y Gaspar , como autores cada uno de ellos de un delito de falsedad en documento privado, con las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas cualificadas, a sendas penas de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

1º) CONDENAMOS al acusado Benigno , como autor de un delito continuado de falsedad en documento privado, con las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas cualificadas, a la pena de SIETE MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en lugar de la condena por delito continuado de falsedad en documento oficial impuesta en la sentencia apelada.

DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos no impugnados sobre responsabilidad civil y costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Magistrad0s que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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