Sentencia Penal Nº 819/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 819/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1607/2017 de 26 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MIRA PICO, MACARENA

Nº de sentencia: 819/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100695

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5834

Núm. Roj: SAP V 5834/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2016-0038078
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001607/2017- -
Dimana del Nº 000072/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓNNº 14 DE VALENCIA- P. A. 1430/2016
SENTENCIA Nº 819/2017
Presidente
D. JOSÉ MARIA TOMAS Y TIO
Magistradas:
D. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Dª MACARENA AMPARO MIRA PICÓ -ponente-
En la ciudad de Valencia, a 26 de diciembre de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada
por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de
receptación contra Constancio .
Han sido partes en el recurso, como apelante Constancio , representada por la procuradora Dª Cristina
Melio Soler , y, como apelado, el Ministerio Fiscal, siendo designada ponente la Magistrada Dª MACARENA
AMPARO MIRA PICÓ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Entre las 22 horas del 30 de julio de 2016 y las 7 horas del día siguiente autores desconocidos accedieron, forzando la cerradura, a una caseta ubicada dentro de una finca sita en el CAMINO000 , km.

NUM000 , de la localidad de Mahuella, propiedad de D. Leovigildo , apoderándose, entre otros efectos, de una motosierra marca 'Oleo Mac', de colores naranja y negro, sucia pero en perfecto estado de funcionamiento.

El acusado, Constancio -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito leve de receptación en virtud de sentencia del Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia de 16 de diciembre de 2015 -, guiado por la intención de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno lucrándose con su venta, adquirió de persona no identificada, en la calle, sin embalaje ni documentación, ni formalizando tal venta de modo alguno, por un precio de '30 o 40 euros o menos', a sabiendas de su procedencia ilícita, la citada motosierra, y el día 7 de agosto de 2016 la tenía dispuesta para la venta en un puesto de un 'rastro' en la Plaza Luis Casanova de Valencia, siendo reconocida por su propietario, D. Leovigildo , hijo de D. Leovigildo , quien lo denunció a Agentes de la Policía Local, los cuales intervinieron la motosierra y se la entregaron en calidad de depósito.

La motosierra fue tasada pericialmente en 120 euros'.



SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: '1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Constancio , como autor responsable de un delito de receptación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y cuatro meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas.

2º.- Se convierte en definitiva la entrega que, en calidad de depósito, se hizo a D. Leovigildo de la motosierra sustraída.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Constancio .



CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Segunda en fecha 13 de noviembre de 2017 , habiéndose procedido a la deliberación y fallo en el día de la presente resolución.

HECHOS PROBADOS SE ADMITEN los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha dictado por el juzgador de instancia, sentencia condenatoria contra Constancio un delito de receptación, formulándose recurso por la defensa del condenado.

Se basa el recurso en error en la valoración de la prueba.

En cuanto al error en la valoración de la prueba alegado , debemos recordar, haciéndonos eco de la STC. 123/2006 de 24.4 : «En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.

117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable'.

En el presente caso no se aprecia error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia, que razona en la sentencia los motivos de su convicción, observándose asimismo que ha contado con prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Se cuestiona por el recurrente que la motosierra que se dice objeto de receptación sea la misma que la sustraída en el robo denunciado. Sin embargo, ningún error se observa en la valoración probatoria que ha llevado a la juzgadora de instancia a esta conclusión, pues el denunciante ha reconocido sin género de dudas la motosierra, y si bien es cierto que no disponía del número de serie que identificara la misma, lo cierto es que manifiesta que se trata de un modelo muy poco común, no correspondiente a una marca habitual, no siendo tampoco habitual que en el rastro se encuentren motosierras, y sin embargo encontró la que reconoció indudablemente como la suya solo pocos días después de haber sufrido el robo, por lo que la inferencia efectuada por la juzgadora de instancia, de que la motosierra observada por el denunciante en el rastro, de idénticas características a la que le había sido sustraída pocos días antes, y de unas características muy poco comunes, es la sustraída a aquel, es lógica y razonable. El hecho de que no se denunciara inicialmente como uno de los objetos sustraídos no impide esta conclusión, habiéndose ampliado posteriormente la denuncia al percatarse de la sustracción de mas objetos de los inicialmente indicados.

Tampoco se observa error en la valoración probatoria efectuada en lo que se refiere al conocimiento por parte del acusado de la procedencia ilícita de la motosierra.

Como establece la jurisprudencia (entre otras STS de 17 de noviembre de 2017 ), el delito de receptación es un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo ( conocimientocon seguridad de la procedencia ilícitade los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.

Como recuerdan las SSTS 57/2009 de 2 de febrero ; 448/2009 de 24 de abril ; 476/2012 de 12 de junioy 429/2016, de 19 de mayo , entre otras, al ser el conocimientodel origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.

En este caso la inferencia efectuada por la juzgadora de instancia se basa en la siguiente fundamentación: ' el conocimiento por parte del acusado del origen ilícito de su adquisición se presume partiendo de indicios determinados por las circunstancias que reunió aquella, a las que ya se ha hecho referencia: fue una compra efectuada en primer lugar por aquel a una persona cuya identidad desconocía, y en segundo lugar, en al que no se procuró, no ya documentación acreditativa de su pertenencia, sino ni siquiera un recibo o factura acreditativo de la propia compraventa, teniendo en cuenta que iba a destinar el objeto para su venta y de este modo no podía efectuar reclamación alguna la vendedor en caso de que la máquina en cuestión no funcionase o lo hiciese defectuosamente. Asimismo, constituye un indicio del conocimiento de la procedencia ilícita el precio que el acusado dijo que había pagado, que no concretó, pero desde luego, según sus manifestaciones no superó los 40 euros y puede que fuese inferior a 30, lo que constituye una diferencia muy importante respecto al valor de la motosierra, 120 euros, considerando además que ésta funcionaba correctamente, según manifestó su propietario, sin perjuicio de que estuviese sucia. No es lógico ni racional proceder a la compra de una máquina como una motosierra en plena calle, a una persona a la que nos e conoce de nada, sin documnetar el negocio de ninguna manera, lo que es mas extraño teniendo en cuenta que la finalidad de la compra era la reventa, hacerlo por un precio ínfimo y sin el embalaje correspondiente, entendiendo que el acusado lo hizo así porque tenía conocimiento cabal de su procedencia ilícita, concurriendo por tanto la totalidad de los elementos requeridos por la jurisprudencia para enervar el principio de presunción de inocencia y condenarle por un delito de recepctación de los art 298.1 y 2 primer inciso del Código penal ' La inferencia realizada por la juzgadora de instancia es del todo lógica y razonable, basada en los parámetros establecidos jurisprudencialmente para inferir el conocimiento por parte del acusado, bien a título de dolo directo o de dolo eventual, del origen ilícito de las mercancías poseídas.

Por lo tanto, no existiendo motivo para modificar la valoración probatoria efectuada, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO- Conforme permite el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Constancio , representado por la procuradora Dª Cristina Melio Soler, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017 , dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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