Sentencia Penal Nº 819/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 819/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 148/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL

Nº de sentencia: 819/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100805

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15483

Núm. Roj: SAP B 15483/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION Nº148/18
JUICIO DELITO LEVE 184/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 6 DE ARENYS DE MAR
SENTENCIA Nº 819/2018
En la Ciudad de Barcelona a 30 de Octubre de 2018
VISTA, en grado de apelación, por D.Manuel ALVAREZ RIVERO Magistrado de esta Sección Vigesima
de la Audiencia Provincial de Barcelona de forma unipersonal al amparo de lo dispuesto 82.2.2º de la LOPJ,
la causa anotada al margen procedente del Juzgado de instrucción número 6 de Arenys de Mar, seguida por
delitos leves de maltrato y amenazas, contra Dña Adelina y Aida los cuales penden ante esta Sala en virtud
del recurso de apelación interpuesto por las citadas contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de
Enero de 2017, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Adelina como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penala la pena de multa de 30días, a razón de 6€/día (en total 180€) con responsabilidad personal subsidiaria de 15días del artículo 53.1 del mismo texto legal para el caso de impago.Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Adelina como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal a la pena de multa de 30días, a razón de 6€/día (en total 180€) con responsabilidad personal subsidiaria de 15días del artículo 53.1 del mismo texto legal para el caso de impago.Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Aida como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de multa de 30días, a razón de 6€/día (en total 180€) con responsabilidad personal subsidiaria de 15días del artículo 53.1 del mismo texto legal para el caso de impago.Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Aida como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal a la pena de multa de 30días, a razón de 6€/día (en total 180€) con responsabilidad personal subsidiaria de 15días del artículo 53.1 del mismo texto legal para el caso de impago.El importe de las multas deberán satisfacerse totalmente en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a partir de la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago..'

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia se interpusieron por Dña Adelina y Aida recursos de apelación mediante escritos 1 de Febrero y 19 de abril de 2018, que fueron admitidos, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'Que sobre las 05.00horas del día 23 de septiembre de 2017 hallándose a la salida de la discoteca Tropicana sita en paseo Marítimo nº 96 de Malgrat de mar Aida se dirige hacia Marina le empuja y después le dice 'si no fuese porque mi tia y tu tía se llevan bien hace tiempo que estarías muerta, que es lo que este mereces, te mereces lo peor de este mundo y que es una hija de puta; y después llega al lugar Adelina que también empuja a Marina y le golpea en la cara y después le dice que la iba a matar y que hace tiempo que ya le tenía ganas. Que Marina no sufrió lesión alguna consecuencia de la agresión'.

Fundamentos


PRIMERO.- MOTIVO COMUN A AMBOS RECURSOS Vulneración del principio de presunción de inocencia ex artículo 24 CE .

Dicho motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: De acuerdo a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia conlleva constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, con análisis de aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Pues bien, examinada la sentencia se vislumbra fácilmente que se ha practicado prueba suficiente, que dicha prueba resulta constitucionalmente adecuada y legalmente practicada, resultando que las recurrentes realmente discrepan de la valoración efectuada en cuanto a la adecuación de dicha valoración con el relato de hechos probados y la consiguiente consecuencia condenatoria, lo que lleva directamente al error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- MOTIVO COMUN A AMBOS RECURSOS Debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral , incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho tercero de la citada resolución, la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentos asi como la consecuencia condenatoria alcanzada.

Las recurrentes en el legítimo uso del derecho de defensa argumentan en sus recursos la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.

Así las cosas, la sentencia basa su condena en la mayor credibilidad del testimonio ofrecido por Dña Marina corroborado por el testimonio de Dña Ruth quien acompañaba a la anterior el dia de los hechos y consecuentemente fue testigo presencial de los mismos. Dichos testimonios han resultado creíbles para el juez a quo frente a los que considera meramente exculpatorios de ambas denunciadas no existiendo motivos suficientes para llegar a una conclusión diferente por este Tribunal que no aprecia haya contradicción relevante entre los mismos.

Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto a las recurrentes a la que llega el juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.



TERCERO.- MOTIVO COMUN A AMBOS RECURSOS Alegan ambas recurrentes el principio de unidad de acción por entender que el delito leve de maltrato quedaría absorbido por el delito leve de amenazas.

Pues bien, dicho motivo no puede ser estimado. Dicho principio parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad. Será natural o jurídica, en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma.

En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos actos realizados. Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de acciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.

En este sentido se ha señalado que esta solución está prevista para en casos en los que un primer acto encadenado estrictamente a otros que hace posibles, o supone la preparación para un determinado objetivo, o cuando los actos siguientes se desarrollan o proceden directamente del precedente.

En el presente caso, la unidad que predican las recurrentes solo sería entendible en el caso de que las expresiones intimidatorias se hubiesen proferido al mismo tiempo del maltrato y no con posterioridad puesto que la ruptura temporal a que se refiere el relato de hechos probados ('después') hace que deba entenderse que ambas denunciadas tuvieron dos propósitos diferentes, uno golpear a la Sra Marina y otro intimidarla a presente y futuro merced a las expresiones y a la agresión ya cometida.



CUARTO.- RECURSO DE DÑA Aida Por último y con respecto al principio in dubio pro reo, este tribunal ya ha dicho en ocasiones anteriores que no resulta directamente invocable en la alzada cuando en la resolución impugnada no se expresan dudas sobre la procedencia de la condena o sobre la aplicación de alguna circunstancia modificativa no favorable al acusado, pues dicho principio se desenvuelve en el exclusivo ámbito de la valoración de la prueba por el órgano de enjuiciamiento.



QUINTO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARLOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Dña Adelina y Dña Aida , contra la Sentencia de fecha 16 de Enero de 2017, dictada por el Juez del Juzgado de instrucción 6 de Arenys de Mar, en el Juicio por delito leve 184/17 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS .

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronuncio mando y firmo en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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