Sentencia Penal Nº 819/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 819/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1793/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANTAMARIA MATESANZ, JULIA PATRICIA

Nº de sentencia: 819/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100692

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17905

Núm. Roj: SAP M 17905/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0078434
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1793/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 191/2018
Apelante: D./Dña. Carlos
Procurador D./Dña. JUAN LUIS SENSO GOMEZ
Letrado D./Dña. LUIS FRANCISCO DE MERGELINA RUZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 819/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 15ª
Doña Carmen Herrero Pérez.
Doña Julia Patricia Santamaría Matesanz (Ponente)
Alberto Molinari López Recuero.
En Madrid, a 17 de diciembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO . Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 28 de septiembre de 2018 , en la que se declara probado que 'El día 12 de mayo de 2017, aproximadamente sobre las 18,30 horas, en la Plaza de Lavapiés de Madrid, Carlos , nacido el NUM000 -95 en Níger, con NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, entregó a Felicisimo una bolsa que contenía 1,213 gramos de cannabis, con una pureza en THC del 15,2 % a cambio de dinero.

Dicha acción fue vista por agentes de la Policía Nacional quienes detuvieron a Carlos hallando en su poder 15 euros, distribuidos en dos billetes, uno de 10 euros y otro de 5 euros, y en poder de Felicisimo la bolsa referida.

La sustancia mencionada tenía un valor de 7,54 euros. ' Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'Que debo condenar y condeno a Carlos como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud de menor entidad prevenido en el artículo 368.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión y multa de 8 euros, con arresto sustitutorio de dos días y conforme con lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal , se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y con expresa imposición de las costas procesales.

Comiso de la sustancia y dinero intervenido.'

SEGUNDO . Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Carlos recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.



TERCERO .- Remitidos los autos a la Sección 15ª de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 7 de diciembre de 2.018.

Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2.018 se señaló para deliberación el propio día 10 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Julia Patricia Santamaría Matesanz.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por infracción del artículo 24 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, además del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius , esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).

La parte apelante alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara a Carlos , además de los del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Entiende el recurrente que las declaraciones de los testigos en el plenario han sido poco claras y contradictorias en que en ningún caso pueden considerarse suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ello teniendo en cuenta que el supuesto comprador Felicisimo , en paradero desconocido, ni siquiera declaró en fase de instrucción.

Asimismo, alega el recurrente que en la fundamentación jurídica de la Sentencia la juzgadora de instancia reconduce los hechos hacia la donación, al considerar que la entrega de la bolsa es lo relevante, por no impedir el hecho de que no se viera la entrega del dinero con claridad el tener por cometida la infracción punible, argumentación que, considera el recurrente, entra en franca contradicción con el contenido del factum de la Sentencia, donde se establece probada una transmisión onerosa y no gratuita.

Asimismo, viene a alegar infracción de la cadena de custodia por considerar que, en relación al dictamen analítico de la sustancia de fecha 11 de julio remitido por el Instituto Nacional de Toxicología (folio 44), no está acreditado que la sustancia intervenida al acusado sea la misma examinada en la pericia.

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008 ).

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio, en tanto en cuanto la grabación audiovisual no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.

Ello acontece en el presente caso, respecto de la declaración de los testigos, agentes de la policía Nacional de Madrid que intervienen en los hechos por razón de su cargo y que no tienen relación alguna con el acusado, por lo que ha de descartarse animadversión o interés alguno contra el mismo.

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada amplia y razonadamente en la propia resolución apelada.

En el presente supuesto, el acusado se acogió a su derecho a no declarar en el plenario, no proporcionando su versión de los hechos, y teniendo que ser expulsado de la Sala por la Juzgadora de instancia debido a su comportamiento en Sala, hasta el momento de ejercer su derecho a la última palabra.

La Juzgadora de instancia ha explicado y valorado detalladamente la declaración de los cuatro policías nacionales que declararon en el plenario y las razones que la llevaron a tenor por acreditados los hechos en base a esas declaraciones. Lo que ocurre en supuestos como el que nos ocupa es que, dado que los agentes realizan la vigilancia desde una cierta distancia, ofrece ciertas dificultades determinar con seguridad si lo que ven intercambiar es un billete y de qué cuantía es 'algo' que puede ser un billete y lo mismo ocurre respecto al otro objeto de intercambio, dándose el caso que lo que el recurrente interpreta interesadamente como contradicciones pueda deberse simplemente a la distinta posición que ocupan cada uno de los agentes durante la vigilancia, a su mayor o menor distancia de los intervinientes en el intercambio y a su esfuerzo por atemperar sus palabras a lo realmente visionado, utilizando términos como 'parecido a'.

Visionada la grabación en el plenario, se comprueba el contenido de las declaraciones reflejado con amplitud y fidelidad en la Sentencia de instancia. Comprobamos que el primer agente en declarar, el agente de policía nacional nº NUM002 efectivamente manifiesta que vieron el intercambio de un billete muy doblado o de algo que parecía un billete por otra cosa.

La agente nº NUM003 observa el intercambio de algo parecido a un billete por una bolsita de plástico, lo que sucede en escasos minutos.

El agente nº NUM004 observa el intercambio de una bolsa de lo que parecía marihuana por dinero.

Este agente es el que realiza el cacheo al detenido y, efectivamente, le encuentra dinero.

Finalmente el agente nº NUM005 ve el intercambio y es el que para al comprador, manifestando que este les entregó la sustancia y les dijo que la sustancia se la había comprado a 'este negro', señalando al hoy recurrente.

El recurrente considera en su recurso que habría sido indispensable la declaración del 'comprador', Felicisimo , más sin embargo, no hizo objeción alguna en el plenario a la renuncia del testigo por parte del Ministerio Fiscal tras ser informadas las partes del paradero desconocido del mismo tras su intento de citación al plenario.

La injerencia que se desprende de la prueba practicada y valorada por el Juzgador de instancia es que efectivamente el acusado, hoy recurrente, y la persona que fue identificada como Felicisimo , realizaron un intercambio de una sustancia, que resultó ser cannabis, por dinero, que es lo que se recoge en el relato de hechos probados, conclusión que viene corroborada, además de por la observación directa de los agentes, con las matizaciones expuestas, por el hecho de haber sido encontrado durante su cacheo dinero en poder del recurrente, en total 15 euros, distribuidos en dos billetes, uno de 10 euros y otro de 5 euros, habiéndose encontrado en poder de Felicisimo la bolsita que contenía la sustancia referida, lo que también se recoge en el relato de hechos probados. Ello, con independencia de que la juzgadora de instancia realice unas consideraciones en la fundamentación jurídica de la resolución sobre la punibilidad de la donación a tercero su consumo, que resulta irrelevante en el caso concreto, dado que lo que se considera probado, con base en la prueba practicada es, reiteramos, un intercambio de sustancia estupefaciente a cambio de dinero.

En definitiva, la valoración que hace la Juez de Instancia de la abundante prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por el Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.

La segunda cuestión alegada por el recurrente es la eventual ruptura de la cadena de custodia. La Sentencia recurrida hace una amplía exposición de la doctrina jurisprudencial acerca de la cadena de custodia, que se acepta íntegramente.

En relación al tema controvertido, la defensa del recurrente solicitó en el plenario en trámite de cuestiones previas la nulidad de la prueba pericial por defectos en la cadena de custodia, cuestión que no había sido puesta de manifiesto en el escrito de defensa y que fue desestimada por la juzgadora de instancia en el mismo trámite de cuestiones previas en el plenario. En el presente recurso incide el recurrente en la nulidad de la pericial en base a una defectuosa cadena de custodia, por considerar que no puede estimarse probado que la sustancia analizada y que da lugar al dictamen de fecha 11 de julio remitido por el Instituto nacional de Toxicología (folio 44 de las actuaciones) sea la misma que se intervino al acusado en su día.

Explica el recurrente que el mismo día de la detención, 12 de mayo de 2.017, se hace constar en diligencia de remisión obrante al atestado que se remite la sustancia intervenida al Instituto Nacional de Toxicología y, a su vez, se hace constar que queda depositada en la caja fuerte de la ODAC hasta su envío.

La diligencia en cuestión obrante al folio 6 de las actuaciones dice así: 'se extiende para hacer constar que en oficio número 21035/17 se remite la sustancia presentada y reseñada en la comparecencia de los policías, al Instituto Nacional de Toxicología para su análisis, estudio, depósito y emisión del correspondiente informe, quedando a disposición de V.I., siendo depositada hasta su remisión según la agenda del referido Instituto, en la caja fuerte de la ODAC de estas dependencias.' Señala a continuación el recurrente que con la misma fecha, 12 de mayo, figura un oficio (folio 22) donde se hace constar la remisión de la sustancia al centro de análisis.

Efectivamente, obra oficio de fecha 12 de mayo al folio 22 de las actuaciones donde consta la remisión al Instituto Nacional de Toxicología de la sustancia cuya intervención se refleja en el atestado NUM006 de la Comisaría de Distrito Centro de Madrid, señalándose que se trata de la sustancia incautada al comprador Felicisimo , así como que en el atestado figura encartado como detenido el hoy recurrente Carlos . La muestra remitida se describe así: 'MUESTRA 1. Una (1) bolsita de plástico conteniendo en su interior una sustancia vegetal de color verde, al parecer marihuana'.

Alude igualmente al recurrente a un oficio del Juzgado instructor obrante al folio 42 de las actuaciones, dirigido al Instituto Nacional de Toxicología, donde se hace alusión a la remisión de la sustancia a ese Instituto por parte de la Comisaría de Madrid Centro en fecha 12 de junio de 2.017.

Dicho oficio, que efectivamente obra al folio 42 de las actuaciones, se trata de un oficio recordatorio al Instituto de nacional de Toxicología solicitando la remisión del dictamen analítico de la sustancia a la mayor brevedad posible. Es cierto que en ese oficio se alude a la sustancia 'remitida por la comisaría de Centro de Madrid el día 12 de junio de 2.017', pero ello puede deberse a un simple error material, que se haya deslizado en el oficio de manera que donde se decía 'junio' se quisiera decir 'mayo'.

Finalmente, alega el recurrente que en el Dictamen emitido por el Instituto Nacional de Toxicología figura como fecha de recepción de las muestras en el Centro el 6 de junio de 2.017.

Alega el recurrente que no puede determinarse cuál fue la fecha real de envió de las muestras, que en el oficio policial no figura el peso de la sustancia, que no hay datos sobre si la bolsa fue etiquetada en Comisaría, dado que en el oficio de remisión solo consta el nombre del acusado, que tampoco consta el recibo usual de la recepción que se entrega normalmente por el Centro de análisis a la policía, donde se hace constar lo entregado, su fecha, los agentes que la realizan y el funcionario que la recepciona. Todas estas carencias implican para el recurrente que no pueda tenerse por acreditado que la sustancia analizada fuera la que fue intervenida en su día en el atestado que da lugar a las actuaciones y la que consta en los hechos probados de la Sentencia.

La Juzgadora de instancia resolvió motivadamente esta cuestión en la Sentencia de instancia, considerando que en el oficio de la policía de remisión al Instituto Nacional de Toxicología quedaba perfectamente determinado que lo remitido al instituto Nacional de Toxicología, pese a que en el oficio remisor al instituto Nacional de Toxicología no se hiciera referencia al peso de la sustancia que se enviaba.

La defensa del hoy recurrente, como hemos adelantado, alegó la nulidad de la infracción de las garantías procesales en la primera instancia, como cuestión previa, siendo desestimada esta por la Juzgadora de instancia, planteando de nuevo la cuestión en su informe final como argumento para solicitar la absolución de su representado, hoy recurrente. En el escrito de recurso vuelve a alegar la cuestión más, sin embargo, no solicita la nulidad del Juicio por infracción de las normas o garantías procesales que causaren indefensión del recurrente.

En relación a la diligencia de remisión obrante en el atestado (folio 6 de las actuaciones) es cierto que puede ofrecer cierta confusión en su redacción, pero sí se lee detenidamente podemos entender que lo que se hace constar en la misma es que la sustancia quedó depositada en la caja fuerte de la ODAC hasta su remisión al Instituto Nacional de Toxicología, para su análisis, estudio y emisión de informe, si bien esta remisión se realiza el mismo día de su aprehensión, 12 de mayo de 2.017, a tenor del oficio de ficha fecha obrante al folio 22 de las actuaciones. En dicho oficio se describe sucintamente lo que se remite, y se identifica al supuesto comprador y al detenido en las actuaciones, así como el número de atestado. Es cierto que no ha comparecido al plenario el agente firmante del oficio que hubiera podido confirmar como se produjo la entrega de la bolsa en el Instituto Nacional de Toxicología y haber aportado más detalles sobre su etiquetado, siendo cierto también que tampoco han declarado los peritos firmantes del informe de Toxicología que hubieran podido aclarar la divergencia en relación a la fecha de recepción de la muestra analizada, pero es lo cierto que en dicho Informe (folios 44 a 47) se dan datos de la muestra que coinciden con los del oficio de la policía (los datos del comprador y los del detenido). Todo ello sin que fuera necesario en el caso concreto el pesaje de la sustancia aprehendida por la policía con carácter previo de su remisión al Instituto Nacional de Toxicología, al tratarse de una cantidad ínfima.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, no habiendo sido solicitada la nulidad del juicio por el recurrente en base a la infracción de garantías procesales invocada, procede confirmar la sentencia apelada, con desestimación del recurso de apelación planteado por Carlos .

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada--Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid con fecha 28 de septiembre de 2018 , en el procedimiento abreviado de Juicio Oral Nº 191/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en los términos previstos en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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