Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 819/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 305/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 819/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100710
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16219
Núm. Roj: SAP B 16219:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona. P.Abreviado nº 403/18
Rollo de Apelación nº 305/19-C
SENTENCIA
Ilmas Srías
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 403/18 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, seguido por delitos continuados de estafa y falsedad, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Cesar, representado por la Procuradora Dª Susana Fernández Isart, y en calidad de apelado, el M. Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de julio de 2019 y por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 403/18, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la sentencia de instancia por el acusado D. Cesar, el primer motivo de su recurso se enuncia como nulidad de actuaciones y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías procesales y la igualdad de partes, generador todo ello de indefensión, al amparo de los arts 238.3 y 11.1 de la LOPJ en relación con los arts 24.2, 14 y 25 de la CE.
Desarrollando dicho motivo vino a aludir la parte apelante a que se había unido al procedimiento una prueba obtenida de forma ilícita, como fue el reconocimiento fotográfico y la rueda de reconocimiento, habiéndose preconstituido una prueba de reconocimiento fotográfico sin las debidas garantías procesales dado que los agentes policiales visionaron antes de los testigos la grabación de las cámaras de las oficinas bancarias, seleccionando sin autorización judicial los 'printer' antes del citado reconocimiento fotográfico, contaminando el mismo, sin haber aportado además la grabación completa a la causa.
El motivo debe ser desestimado. En primer lugar debe indicarse que no es posible confundir la nulidad de actos procesales regulada en los artículos 238 y siguientes de la L.O.P.J. con la inviabilidad de que surtan efectos las pruebas que se hubieran obtenido, directamente o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.
Sentado lo que antecede, un reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial no integra medio de prueba susceptible de poder conformar la convicción judicial del órgano encargado del enjuiciamiento, de ahí que ninguna ilicitud probatoria quepa predicar del mismo. Tal reconocimiento no pasará de ser en su caso un elemento que, en cuanto integrado en el marco de un atestado policial, sirva de base para abrir un procedimiento judicial.
Pero es que, aun cuando cupiese apreciar algún tipo de irregularidad o anomalía en el mismo por el hecho de que agentes policiales que recabaron de las oficinas bancarias donde sucedieron los hechos objeto de enjuiciamiento las grabaciones obtenidas por las cámaras de seguridad, hicieran una captura de imágenes en atención a la hora en que sucedieron aquéllos, en concreto a la que se produjeron los reintegros, mostrándoselas a los empleados de las entidades bancarias con anterioridad a exhibirles fotografías de varias personas en orden a ver si identificaban al autor de los hechos, lo cierto es que ello no tendría mayor consecuencia ya que los agentes visionaron por sí las grabaciones e identificaron al ulteriormente acusado al disponer una base de datos de gente que se dedicaba a operaciones como las de autos, actuación en la que no se ve irregularidad alguna y que al ser detallada en el juicio oral, con respeto al principio de contradicción, integrará por sí prueba de cargo.
Por lo que respecta a la alusión a la rueda de reconocimiento, que se dice contaminada por la exhibición previa a los testigos de los vídeos y/o fotogramas que les mostró la policía, de entrada cabe indicar que el testigo D. Doroteo no llevó a término diligencia alguna de reconocimiento en rueda y por lo que respecta al testigo D. Elias, si algún tipo de actuación irregular hubiese tenido lugar en atención a lo expuesto por la parte apelante con anterioridad a llevar a cabo dicha persona la identificación del acusado en rueda de presos, ulteriormente ratificada en el juicio oral, ello no sería suficiente por sí para invalidar el testimonio del testigo, en el que se debe enmarcar la ratificación en el plenario del resultado de la rueda de reconocimiento, pues para ello habría sido preciso acreditar que la identificación que se hizo en ella del Sr Cesar como el autor de los hechos acaecidos en el banco de Sabadell sito en la Avda Madrid nº 156 de Barcelona el 27 de septiembre de 2016, la misma hubiese resultado influenciada por el previo reconocimiento fotográfico, más no consta que ello fuera así. En cualquier caso, como se razonará posteriormente, aun cuando se prescindiese de la identificación del acusado hecha por el testigo Sr Elias, mediaron otros medios de prueba acreditativos de la autoría por el Sr Cesar del reseñado hecho.
SEGUNDO.- Postuló seguidamente el recurrente la nulidad de la sentencia recurrida por infracción de los artículos 24 CE y 142 L.E.Criminal en relación con los artículos 238.3 y 240 de la L.O.P.J.
Apoya tal pretensión la parte apelante en una supuesta falta de motivación del citado pronunciamiento, diciéndose en el recurso que las declaraciones de los agentes policiales y los testigos fueron contradictorias y carentes de verosimilitud y ambiguas.
El motivo carece del más mínimo fundamento. La sentencia desgrana de forma pormenorizada los medios de prueba practicados, razonando porqué en atención al resultado arrojado por ellos llegaba a determinadas conclusiones fácticas, de las que hizo un motivado análisis jurídico configurándolas como constitutivas de delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil.
Que la motivación pudiera resultar errónea a los ojos del recurrente no puede considerase sinónimo de ausencia de motivación.
TERCERO.- Denunció acto seguido el apelante la existencia de error en la valoración de la prueba por el órgano judicial 'a quo', ya que la misma no autorizaba a imputar al acusado Cesar la autoría de los hechos que sirvieron de sustrato fáctico a su condena como autora de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.2 c, 249 y 74 del C. Penal en relación de concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1, 390.1.3º y 74 del citado texto legal , habiendo resultado vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
El Tribunal debe reiterar una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que la Juzgadora atribuyó al acusado, declarándolos probados, los mismos contaron con el refrendo probatorio de las testificales de D. Herminio, D. Elias, D. Doroteo y de los Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 y NUM001.
Dando por reproducida en la alzada la minuciosa descripción que de lo relatado por cada uno de dichos testigos se contiene en la sentencia de instancia y resaltando aspectos relevantes de lo expuesto por cada uno de ellos, debe decirse que el primero de ellos manifestó que perdió su DNI en octubre de 2015 y no lo recuperó, habiéndole llamado del banco diciéndole que habían sacado 2.500 euros presentado tal documento (en realidad fueron 2.000 euros). Que fue al banco y en ese mismo momento había un individuo que intentaba sacar otros 2.500 euros con su DNI. Que el primer hecho sucedió el 26 y el banco le reintegró el dinero y el segundo sucedió al día siguiente 27. Que creía recordar que sí denunció la pérdida del DNI pero no recordaba exactamente.
El Sr Elias expuso que era trabajador de la sucursal del Banco de Sabadell sita en Vía Augusta 122 de Barcelona y que el día 26 de septiembre de 2016 llegó un chico y exhibiendo un DNI que luego se comprobó que no era suyo, retiró 2000 euros firmando la correspondiente documentación, habiendo identificado al acusado en rueda de presos como el autor de tal acción, ratificando en suma tal reconocimiento.
El testigo Sr Doroteo expuso ser trabajador de la sucursal del Banco de Sabadell sita en Avda Madrid 156 de Barcelona donde el 27 de septiembre de 2016 un chico intentó efectuar un reintegro en cantidad superior a 2000 euros, exhibiéndole a tal fin un DNI en el que a priori no vio nada raro, si bien acto seguido constató que la firma que extendió dicha persona no coincidía con la que figuraba en aquél, recibiendo apenas dos minutos después un aviso de otra oficina de que ese DNI había sido sustraído, momento en que quien lo utilizaba lo cogió y se marchó, identificando en el propio juicio al acusado como la persona que realizó tales hechos.
Los Mossos d'Esquadra por su parte coincidieron en exponer que recibieron denuncia de la sustracción de un dinero por una persona que mostró un DNI que no era suyo, que recabaron las grabaciones de las cámaras de las dos entidades donde sucedieron los hechos, las visionaron e identificaron sin ninguna duda al acusado como el autor de los mismos ya que tenían una base de datos de personas que se dedicaban a realizar operaciones mediante el mismo 'modus operandi'.
Pero es que, además de todo ello, la Juzgadora vino a hacer mención a que teniendo ante ella en el juicio oral al acusado, confrontando al mismo con la persona que aparecía en los printers extraídos de las grabaciones y que obraban en la causa, correspondientes a la persona que ejecutó los hechos en las dos entidades bancarias previamente reseñadas, llegaba igualmente a la conclusión de que eran la misma persona y por consiguiente que el Sr Cesar fue el autor de los hechos.
En atención a todo ello, ninguna base hay para poder concluir con el apelante que se produjo en la instancia una valoración errónea de la prueba, ostentando la misma naturaleza de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado y, dada su contundencia, para desvirtuar el principio 'in dubio pro reo'.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Cesar, representado por la Procuradora Dª Susana Fernández Isart, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 403/18, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarándose de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, en el día de la fecha y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad prevista en la ley; doy fe.

