Sentencia Penal Nº 819/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 819/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1370/2019 de 26 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 819/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100773

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17693

Núm. Roj: SAP M 17693/2019


Voces

Amenazas

Valoración de la prueba

Ius puniendi

Extinción de la responsabilidad penal

Extinción de la responsabilidad criminal

Muerte del reo

Cumplimiento de la condena

Remisión definitiva de la pena

Indulto

Perdón del ofendido

Delito leve

Acción penal

Responsabilidad penal

Testigo presencial

Atestado policial

Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37050100
N.I.G.: 28.096.00.1-2017/0000589
Apelación Juicio sobre delitos leves 1370/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 104/2017
Apelante: D./Dña. Anibal
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL MARTIN-VARES SANCHEZ
Apelado: D./Dña. Arcadio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 819/2019
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial JESUS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ actuando como Tribunal
Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder
Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el/la Iltmo/a. Sr/a.
Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº Mixto 1 de DIRECCION000 de , con fecha 13 de julio de 2017,
en el juicio sobre delitos leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 104/2017, habiendo sido apelante
Anibal y apelado Arcadio y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOS que: 'Los hechos denunciados no han quedado probados'.

Y el FALLO es del tenor siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Arcadio y a Cirilo del DELITO LEVE a que se contraen las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas.

No procede pronunciamiento respecto de Demetrio , al ser menor de edad en el momento de ocurrir los hechos '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 1370/2019.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- NO Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida por las razones que se expondrán.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado Mixto 1 de DIRECCION000 dicta sentencia el 13 de julio de 2017 absolviendo a los denunciados.

Notificada a la parte denunciante advierte de su voluntad de recurrir la sentencia, solicita abogado del turno de oficio, se le designa, tres meses después pide copia del CD y el 9 de marzo de 2018 se le entrega, y se presenta por lexnet recurso de apelación de fecha 13 de marzo de 2018. El denunciante interpone recurso en el que plantea la nulidad del juicio por falta de citación de la testigo Marí Juana , y, con carácter subsidiario, por error manifiesto en la valoración de la prueba en cuanto a la absolución de Arcadio . Se acuerda la unión a los autos del escrito presentado, y se tiene por interpuesto, pero no se admite a trámite el recurso, indicando que una vez se notifique se acordará, y solo el 7 de mayo de 2019 se acuerda la admisión del recurso, cuando los hechos, vista la paralización del procedimiento estaban ya prescritos Y dado traslado del recurso se vuelve a paralizar la causa desde junio hasta el 26 de septiembre que por fin se remiten las actuaciones a esta Audiencia Provincial

SEGUNDO.- Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.

El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art. 130 del C.P. la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código, el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P.), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.

De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión.

Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

La prescripción de la infracción criminal existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art. 131.2 C.P. vigente en el momento de comisión de los hechos: un año para los delitos leves) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo. La prescripción intraprocesal solo se interrumpe por actos de verdadero contenido material que hagan avanzar el procedimiento.

Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.

En el caso concreto analizado, la tramitación de la presente causa no puede ser más calamitosa y ello determina la necesaria declaración de prescripción al haber transcurrido más de un año de absoluta paralización en la tramitación del recurso, además de otras innumerables paralizaciones. Es inaudito que se pretenda notificar la sentencia a quien no fue parte en el juicio, pues ya al inicio del acto del juicio se le permitió marchar al haberse anticipado por la acusación que no se iba a mantener la acción penal frente al mismo, retirando con carácter previo la acción penal frente a él.

En todo caso, la sentencia adolece de nulidad radical habiendo establecido el TS de manera reiterada que no cabe establecer una declaración de hechos simplemente negativa, e, igualmente no se comprende tampoco que no se accediera a la petición de suspensión para comparecencia de la testigo presencial esencial, la cual, había obligación de citarla bien policialmente, art. 962 LECrim., o de oficio por el juzgado de instrucción, conforme a lo dispuesto en el y 964.2 b) LECrim., al tratarse de testigo identificado en el atestado policial, ajeno a las partes y que podía razón de los hechos.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

Que en atención a la paralización del trámite del procedimiento por más de un años procede DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de los hechos investigados, decayendo en consecuencia el objeto del recurso planteado, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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