Sentencia Penal Nº 819/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 819/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2736/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 819/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100747

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17887

Núm. Roj: SAP M 17887/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JJ 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0030976
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2736/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 128/2018
Apelante: D./Dña. Gabino
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ
Letrado D./Dña. CARLOS PARRA MATEOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 819/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 27ª
Dña. María Teresa Chacón (Presidente)
D. Francisco Javier Martínez Derqui
Dña. Inmaculada López Candela (Ponente)
En Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Procedimiento
Abreviado 128/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, seguido por un delito de maltrato en
el ámbito familiar, contra el inculpado Gabino , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso
de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia
dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 23 de septiembre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' Gabino , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado en sentencia firme el 6 de junio de 2013, por el Juzgado Penal nº 32 de Madrid, por la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, entre otras, a la pena de prisión de seis meses, que fue suspendida y revocada el día 24 de marzo de 2015, sobre las 03:00 horas del día 25 de febrero de 2017, en la CALLE000 de Madrid, inició una discusión con Encarnacion (su pareja sentimental, sin convivencia, de nacionalidad española y con domicilio en Madrid) en cuyo transcurso, guiado por el deseo de menoscabar su integridad física, la agredió agarrándola del pelo y tirándola del pelo cuando ella estaba fuera del coche y el acusado dentro del coche. Todo ello sin llegar a causarle lesión, estando presente el hijo menor de ésta.' Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gabino COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR de un delito de Maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 CP a la pena de prisión de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de UN AÑO Y UN DIA.

Se imponen a los condenados el pago de las costas.' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso como apelante Gabino , representado por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ, y el Ministerio Fiscal, como apelado.



SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 27, mediante providencia de fecha 4 de septiembre de 2019, se señaló para la deliberación del recurso el día 12 de septiembre de 2019 y designada Ponente la Ilma.

Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Gabino , se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso: error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' por considerar que no se ha desplegado prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuarlo, habida cuenta que el testimonio del testigo que depuso en el plenario no ha sido persistente e indebida apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple cuando debería haberse apreciado como muy cualificada al haber transcurrido más de dos años desde que se acordó la apertura de juicio oral.



SEGUNDO.- La sentencia que se recurre construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y nadie cuestiona y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.

Porque en la sentencia se exterioriza la razón por la cual el juez 'a quo' otorga mayor verosimilitud a la declaración del testigo Pablo sobre la del propio acusado quien negó haber infligido cualquier tipo de agresión hacia su pareja sentimental quien también manifestó que no había pasado nada, que se cayó sola. Y tal proceder, tras el visionado del acto del juicio oral que se grabó, es el adecuado y acertado.

Y ello pese los intentos de la defensa de causar confusión refiriendo que el testigo incurrió en contradicciones incluso con lo manifestado en fase de instrucción. Es de significar que visionada la grabación del juicio, como puede comprenderse sin el menor esfuerzo, resulta totalmente inevitable al comparar las declaraciones que prestan los testigos -en la fase de instrucción con las que después realizan en la vista oral del juicio - o entre las que prestan todos ellos en el plenario- que afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones.

Ello puede obedecer a varias causas. El sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, poco después de haber sucedido los hechos que cuando han transcurrido ya varios meses (dos años y dos meses después como sucede en el presente caso). Un mismo hecho no es nunca relatado ni expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y segunda declaración.

También resulta obvio que la persona que trascribe la declaración no plasma literalmente todo su contenido sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, expresiones y propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Por tanto, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia que no coincida literalmente con otro anterior prestado en la causa o con el de otros ya que, de ser así, parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, ponderarse si las discrepancias entre los testimonios comparados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad para enervar la presunción de inocencia.

En el presente supuesto las discrepancias que se ponen de manifiesto por el recurrente, son irrelevantes. Y el visionado del acto del juicio oral, grabado en soporte informático, así permite afirmarlo. El testigo que depuso en el plenario - no existiendo motivo alguna para dudar de su imparcialidad y objetividad, ninguna relación tenía con la pareja ni tampoco la conocía con anterioridad a los hechos-reifirió de distintas formas y con distintas palabras que la mujer estaba fuera del vehículo y su hijo junto a ella y el varón en el asiento del conductor; que ella intentaba quitarle las llaves porque no quería que condujera por el estado en que se encontraba y, que en un momento determinado, la agarró y tiró del pelo y lo manifestó en varios momentos de su declaración pese al tiempo transcurrido. Además dicho testimonio ha sido corroborado por la declaración sumarial del testigo Rubén en paradero desconocido que fue introducida mediante su lectura conforme al artículo 730 de la LECrim. y por el testimonio de referencia del Agente de la Policía Local NUM000 quien recogió las manifestaciones que le habían referido los testigos.

En suma, procede la desestimación del motivo analizado por cuanto las declaraciones de los testigos no presentan lagunas ni contradicciones esenciales, quedando suficientemente acreditada la agresión del acusado a la Sra. Encarnacion constitutiva del tipo penal descrito en el artículo 153.1 del Código Penal constituyendo la prueba practicada de cargo suficiente como para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que ampara al acusado.



TERCERO.- Por lo que respecta al motivo atinente a que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada por el Juez a quo como simple, debe ser considerada como muy cualificada, con las consecuente rebaja penológica, debe recordarse que, como se refleja en STS de 21-2-2011, "La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable- y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas -. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido general al acusado ( SSTC 237/2001, 177/2004 y 153/2005; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; y 470/2010, de 20-5, entre otras). " También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esa atenuante de creación jurisprudencial. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenido para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; y 338/2010, de 16-4).

"Actualmente, la reforma del C.Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

En el presente caso nos encontramos ante un procedimiento de escasísima complejidad a pesar de lo cual ha tardado dos años y siete meses en resolverse, durante los cuales no se aprecia ninguna paralización relevante, ello justifica, si acaso, la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas como ha apreciado el Juez a quo, pero no, como muy cualificada como interesa el recurrente.

Consecuentemente con lo expuesto el motivo analizado debe ser rechazado y, por ende, el recurso interpuesto.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad y mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ, en nombre y representación de Gabino , DEBEMOS CONFIRMAR Y COMNFIRMAMOS la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistido de mí la LAJ. Doy fe.

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