Sentencia Penal Nº 82/200...re de 2002

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26/11/2002

Sentencia Penal Nº 82/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 75/2002 de 26 de Noviembre de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 82/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002100374

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:335

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, sobre delito contra la seguridad del tráfico. Es cuestionable la alegación del acusado, ya que los síntomas externos evidenciados por los Agentes Policiales, luego del accidente causado, describen la evidente ingesta de alcohol. No se puede justificar la pretensión absolutoria del recurrente, basándose en el informe médico presentado, ya que éste, no hace referencia a la sintomatología producida por los medicamentos prescritos para tratar su dependencia alcohólica, ni su influencia en la producción del accidente. El recurrente, al momento de la interposición del recurso hace constar de forma expresa que no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y no observa ninguna circunstancia que la modifique. Por tanto, no cabe afirmar que la sentencia de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva, para justificar la pretensión absolutoria del recurrente.

Encabezamiento

Apelación Penal

Rollo de Sala núm. 75/02

Procedimiento Abreviado núm. 136/02

Juzgado de lo Penal de Soria

SENTENCIA PENAL NÚM. 82/02.- (Ap. Pº.Abrev.)

ILMOS.SRES:

PRESIDENTE ACCTAL.

DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

MAGISTRADOS

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

DON RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)

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En la Ciudad de Soria, a 26 de Noviembre de 2002.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 75/02, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 136/02, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y desobediencia.

Han sido partes:

Apelante.- Marcos , representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendido por el Letrado Sr. Folch Santamaría.

Adherido a la apelación.- Reale Autos, Cia. de Seguros, S.L., representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.

Apelados.- Patricia , representada por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Ladera Sainz, así como el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 1497/01, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 9 de Octubre de 2002, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Por conformidad se declara probado que sobre las 21.30 horas del día 9 de Agosto de 2001, el acusado D. Marcos -mayor de edad y sin antecedentes penales- mientras circulaba por la carretera de Logroño en dirección centro ciudad, con el vehículo turismo de su propiedad, matrícula Y-....-YL , marca Renault, modelo 19 GTD, asegurado en la Compañía Reale Grupo Asegurador y bajo la influencia por bebidas alcohólicas, al llegar a la altura del núm. 11 no trazó la curva correctamente, continuando recto y yendo a colisionar con el turismo LI-....-I , propiedad de Doña Patricia , que se encontraba en doble fila, fuera totalmente de la calzada, puesto que existía espacio para ello, y colisionando este vehículo a su vez con el turismo R-....-AG que se encontraba correctamente estacionado en batería, propiedad de Doña Marcelina , golpeando ésta a su vez con el turismo LA-....-K , propiedad de D. Gabino que también se encontraba correctamente estacionado y éste golpeó al turismo RI-....-R propiedad de D. Tomás que también se encontraba debidamente estacionado.

En el lugar de los hechos, se personaron agentes de la Policía Local, requiriendo al acusado para someterse a la prueba de alcoholemia y pese a ser advertido de que la negativa al sometimiento a dicha prueba era constitutiva de un delito contra la seguridad del tráfico castigándose dicha conducta como un delito de desobediencia grave, el acusado manifestó su negativa a realizar dichas pruebas de alcoholemia.

El acusado evidenciaba los siguientes síntomas externos: un olor a alcohol moderado, cara intensamente roja, ojos enrojecidos, brillantes y pupilas dilatadas, una actitud agresiva, eufórica, exaltada con locuacidad extrema y sin mostrar respeto y seriedad sobre las actuaciones que se estaban realizando, habla pastosa, con repeticiones, y falta de conexión en las expresiones, y deambulación titubeante.

Los desperfectos anteriormente reseñados en los vehículos han sido cifrados en las siguientes cantidades: el vehículo LI-....-I en la cantidad de 805.244 pesetas; además su propietaria alquiló un vehículo por razones profesionales con un coste total de 69.463 pesetas; el vehículo RI-....-R en la cantidad de 83.662 pesetas; el vehículo LA-....-K en la cantidad de 166.284 pesetas y por último, el vehículo R-....-AG en la cuantía de 353.837 pesetas".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Marcos como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 2 euros, esto es, un total de 180 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, privación del derecho a conducir vehículos de motor durante un año y un día y costas.

Un como autor responsable de un delito de desobediencia ya definido con la concurrencia de la atenuante de embriaguez del art. 21.2 del C.P., como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena y costas, debiendo indemnizar solidariamente con la Cia. de Seguros Reale, en concepto de responsabilidad civil, a Dª. Patricia , en la cantidad de 4.839,61 euros e intereses legales, a D. Tomás en la cantidad de 502,82 euros, a D. Gabino en la cantidad de 999,39 euros, y a Dª. Marcelina en la cantidad de 2.120,59 euros, todas estas cantidades por los daños ocasionados en sus respectivos vehículos y con intereses legales de las mismas desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Marcos , al que se adhirió la representación procesal de Reale Autos, Cia. de Seguros, S.L., siendo impugnado dicho recurso por el Ministerio Fiscal y por la representación de Patricia ..

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes personadas remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo núm. 75/02, y quedaron los autos conclusos para resolver.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 9 de octubre de 2.002, por la que se condenó a D. Marcos como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el art. 379 C.Penal y de un delito de desobediencia del art. 380 C.Penal en relación con el art. 556 del mismo Cuerpo Legal a las penas de tres meses de multa a razón de dos Euros de cuota diaria, privación del permiso de conducir por un año y un día, tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Marcos -al que se adhirió la representación de la entidad aseguradora "Reale"- interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se absuelva libremente a éste de los citados delitos.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se articula en los cuatro motivos del escrito de interposición, en los que se achaca a esta resolución infracción del principio de tutela efectiva por haber incurrido en incongruencia omisiva, infracción del principio de presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba, infracción de los arts. 379 y 380 C.Penal, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre compensación de culpas e infracción del art. 124 C.Penal al haber impuesto al recurrente las costas de la acusación particular.

SEGUNDO.- La deficiente sistemática y el contenido abigarrado del escrito de interposición del recurso de apelación (que incluye hasta seis apartados diversos y sin relación entre sí en el encabezamiento de sus dos primeras alegaciones) imponen a esta Sala un estudio ordenado desde el punto de vista lógico de los motivos en los que se funda la petición de revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, el cual ha de principiar necesariamente por el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia por el hecho de que la Juez "a quo" no se hubiese pronunciado de forma expresa sobre algunas de las alegaciones realizadas por el letrado de la defensa en el acto del juicio oral, incluyendo las relativas a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado.

De acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal. En consecuencia, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), de modo tal que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (sentencias del Tribunal Constitucional nº 111/1.997, 29/1.999, 215/1.999 y 5/2.001, entre otras).

En lo que respecta específicamente a la denominada incongruencia omisiva, la citada doctrina jurisprudencial ha señalado que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 C.E. o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. A estos efectos se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, ya que, si bien respecto a las primeras no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones es más rigurosa, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puedan deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional nº 215/1.998, de 11-11, 74/1.999, de 26-4, 132/1.999, de 15- 7 y 5/2.001, de 15-1; sentencias del Tribunal Supremo de 21-10-1.996, 3-10-1.997, 26-5 y 27-11- 2.000). Así, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo estima que son condiciones necesarias para apreciar en una sentencia el vicio de incongruencia omisiva: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último supuesto únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución judicial a la que se tacha de incongruente permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse la exigencia de razonabilidad de las resoluciones judiciales (sentencias de 5-2 y 25-3-1.996, 20-6-1.997, 28-10-1.999 y 16-1-2.001).

En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala no cabe afirmar fundadamente que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal incurra en vicio de incongruencia omisiva en los términos que se denuncian en el escrito de interposición del recurso de apelación. En este sentido ha de resaltarse de forma expresa -frente a lo que se sostiene por la parte apelante en aquel escrito- que la defensa del acusado Sr. Marcos no invocó (siquiera fuese con carácter subsidiario) ninguna circunstancia modificativa de la eventual responsabilidad criminal de D. Marcos , por lo que no cabe afirmar fundadamente que la sentencia de primera instancia sea incongruente por no haberse pronunciado sobre dichas circunstancias, máxime si se tiene presente que en el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia se aplica de oficio la atenuante de embriaguez del art. 21.2ª C.Penal como muy cualificada en relación con el delito de desobediencia del art. 380 C.Penal, rebajando en un grado la pena de prisión impuesta al acusado. Basta examinar el escrito de defensa presentado por la representación procesal del acusado (conclusión provisional cuarta en la que se hace constar de forma expresa que "no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal") y el acta del juicio oral en la que se refleja que la defensa del Sr. Marcos elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (folios 163 y 206 de los autos) para rechazar la tesis de la parte apelante en el sentido de que habrían sido invocadas de forma expresa las eximentes de los arts. 20.1º y/o 20.2º C.Penal, la eximente incompleta del art. 21.1ª C.Penal en relación con el art. 20.1º y/o 20.2º del mismo Cuerpo Legal y la atenuante muy cualificada del art. 21.2ª C.Penal.

De otro lado, es difícilmente cuestionable que las alegaciones en apoyo de la pretensión absolutoria fundadas en la circunstancia de que el acusado D. Marcos no hubiese conducido un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino bajo el efecto de la medicación que le había sido prescrita para controlar sus impulsos (conclusión provisional párrafo segundo del escrito de defensa) han sido abordadas y estudiadas de forma expresa en el fundamento jurídico primero párrafo cuarto de la sentencia del Juzgado de lo Penal para rechazarlas al concluir que los síntomas externos evidenciados por el Sr. Marcos y descritos en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia "se deben a la ingesta de alcohol y no (son) un efecto derivado de la toma de medicamentos"; por lo que no cabe afirmar fundadamente que dicha sentencia incurra en incongruencia omisiva en relación con esta concreta alegación -que no es una pretensión autónoma- al haberse dejado de pronunciar sobre ella. Se podrá atacar la conclusión a la que llega la Juez "a quo" por la vía del error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, pero no es aceptable la denuncia de incongruencia omisiva fundada en el hecho de que la sentencia de primera instancia hubiese dejado de analizar algunas de las alegaciones realizadas por la representación procesal del acusado para justificar su pretensión absolutoria.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación en este punto.

TERCERO.- Como ya se ha señalado, el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria imputa a ésta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y error en la valoración probatoria, determinante de infracción del art. 379 C.Penal y de la doctrina jurisprudencial relativa al delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (sentencias 217/1.989, 51/1.995, 189/1.998, 111/1.999, 126/2.000 y 278/2.000, entre otras). Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 L.E.Crim.), que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al Juzgador.

La lectura de las alegaciones primera y segunda del escrito de interposición del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal evidencia que la parte apelante, pese a invocar de manera expresa la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación con los delitos de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas y desobediencia en el encabezamiento de las dos primeras alegaciones, no argumenta en el cuerpo de su exposición sobre la supuesta vulneración del derecho constitucional. En realidad este motivo del recurso carece abiertamente de fundamento porque el examen de las actuaciones y, en particular, del acta que documenta el acta del juicio oral permite llegar a la incuestionable conclusión de que la Juez "a quo" ha contado con una actividad probatoria de cargo suficiente y válidamente practicada para llegar a un pronunciamiento condenatorio respecto de los delitos objeto de acusación enervando la presunción de inocencia que ampara al acusado. En este sentido ha de resaltarse que en el acto del plenario declaró en calidad de testigo uno de los agentes de la Policía Local de Soria que instruyó el atestado que dio origen a las D. Previas y que dicho agente, además de ratificarse en el contenido del atestado, hizo constar de forma expresa en su declaración testifical que el "acusado estaba nervioso y tenía síntomas de haber bebido: en particular el aliento a alcohol, los ojos brillantes y el habla pastosa; que el acusado era evidente que había tomado alcohol" y que el citado acusado "se negó a someterse a la prueba de alcoholemia" pese a que se le advirtió "que la negativa a someterse a la prueba es constitutiva de delito". Existe, por consiguiente, una base probatoria de contenido incriminatorio que es suficiente para llevar a la Juez de lo Penal a la narración histórica que se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia y que permite fundar una sentencia condenatoria por los dos delitos contra la seguridad del tráfico por los que el Sr. Marcos ha sido condenado, por lo que también ha de ser desestimado este concreto motivo del recurso devolutivo.

CUARTO.- La jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, ha sido tajante al señalar que la conducta delictiva tipificada en el art. 379 C.Penal vigente (art. 340 bis, a) 1ª C.Penal de 1.973, en su redacción conforme a la L.O. 3/1.989, de 21 de junio), no consiste en la constatación de determinado grado de impregnación alcohólica en un conductor de vehículo a motor, sino en la conducción de un vehículo de esa clase bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que, en definitiva, constituye un elemento normativo del tipo penal que requiere una valoración del Juez, por la que éste deberá comprobar si, en el caso concreto, el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba aportados al proceso que reúnan las garantías constitucionales y legales (sentencias del Tribunal Constitucional nº 145/1.985, 145/1.987, 22/1.988, 5/1.989 y de 19-2-1.992; sentencias del Tribunal Supremo de 9-12- 1.987, 6-4-1.989 y 23--1.993).

En este mismo sentido es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias, entre otras, de 3-2- 1.997, 31-3-1.997, 21-4-1.997, 27-2-1.998, 7-6-1.999, 12 y 14-7-2.000 y 7-2-2.002) que el delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el art. 379 C.Penal no precisa para su existencia un resultado dañoso o lesivo o la puesta en peligro de los bienes jurídicos de otro sujeto determinado, porque es un delito de riesgo abstracto y no de riesgo concreto. Lo que el precepto exige como elemento normativo es la influencia negativa del alcohol ingerido por el conductor por la merma de sus facultades psicofísicas, con el detrimento consiguiente de la seguridad vial que deriva del aumento del riesgo objetivo para los restantes sujetos intervinientes en la circulación, a consecuencia de la disminución de la capacidad del conductor negativamente influido por el alcohol. De este modo, y a diferencia de la correspondiente infracción administrativa prevista en la legislación en materia de circulación y seguridad vial, el delito referido no se identifica formalmente con un grado determinado de hemoconcentración alcohólica, sino con la negativa influencia del alcohol en el sentido ya dicho, y cuya determinación como cierta o no es algo a valorar en cada caso concreto, siendo entonces el nivel de alcohol de sangre uno de los elementos de juicio más importantes a través del cual puede determinarse como verdadera, en su caso, la negativa influencia en el conductor. Esto es, el grado de alcoholemia acreditado sería así como el objeto inmediato del conocimiento para establecer con carácter instrumental la certeza de la concurrencia o no de la influencia negativa como objeto último de la averiguación, pero ello no supone que en ausencia de pruebas de alcoholemia por aire espirado o mediante análisis sanguíneos no pueda demostrarse la realidad de la ingestión de bebidas alcohólicas con repercusión negativa en la aptitud del sujeto para la conducción de un vehículo de motor en condiciones compatibles con la seguridad vial, ya que este hecho puede ser acreditado por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Así, la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional de 19-2-1.992 señaló expresamente que, si bien las pruebas de detección de alcohol reguladas en la Ley de Tráfico y en el Reglamento de Circulación son las más idóneas para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor del vehículo, la existencia del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no precisa, como condición "sine qua non", la previa práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado grado de alcohol en sangre, pues esta prueba ni es la única que puede fundar la condena por este delito ni es un medio imprescindible para acreditar su existencia.

En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, resulta un hecho plenamente acreditado por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral (declaración testifical del agente de la Policía Local de Soria con carnet profesional nº NUM000 , quien se ratificó en el contenido del atestado instruido en su día) que el acusado Sr. Marcos , tras el accidente automovilístico ocurrido hacia las 21:40 horas del día 9 de agosto de 2.001, presentaba una serie de síntomas externos plenamente compatibles con la previa ingestión de bebidas alcohólicas en cantidades determinantes de la merma de sus facultades psicofísicas, con el detrimento consiguiente de la seguridad vial (halitosis alcohólica moderada, cara intensamente enrojecida, ojos brillantes muy enrojecidos con pupilas dilatadas, locuacidad extrema, conducta eufórica, exaltada y desinhibida, habla pastosa, repetición de frases o ideas, tono elevado de voz, falta de conexión en las expresiones y deambulación vacilante), y que este hecho provocó el accidente automovilístico al chocar el vehículo conducido por D. Marcos contra un turismo que se hallaba estacionado en doble fila fuera de la calzada de la Carretera de Logroño de esta ciudad (el vehículo matrícula LI-....-I ), tal como se señala expresamente en el atestado policial ratificado en el acto del juicio oral, en el que se hace constar que el accidente se produjo debido al que el hoy apelante, por su estado de embriaguez, no trazó correctamente la curva de la carretera de Logroño y continuó recto yendo a chocar contra aquel vehículo.

Esto es, a partir de la actividad probatoria realizada en el acto del plenario la Juez "a quo" ha podido constatar la concurrencia en el comportamiento del acusado de los elementos que definen el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y lo cierto es que esta Sala no puede sino ratificar de forma expresa la conclusión reflejada en la sentencia de instancia y el resultado de la actividad de valoración probatoria en los términos que se exponen en el fundamento jurídico primero de dicha sentencia. Frente a lo que se afirma en el escrito de interposición del recurso de apelación no cabe sostener sin más que los síntomas externos reflejados en la narración fáctica de la sentencia del Juzgado de lo Penal fuesen debidos a la ingestión de los medicamentos prescritos al acusado para hacer frente a su dependencia alcohólica, no sólo porque alguno de tales síntomas parecen incompatibles con esa medicación (por ejemplo, halitosis alcohólica), sino además porque la parte ahora apelante no ha propuesto prueba alguna enderezada a demostrar que los referidos síntomas son los que producen los medicamentos a los que se refiere el informe suscrito por el Dr. Pedro Miguel y que obra al folio 204 de los autos. Basta tener presente que en este informe no se indican cuales son los síntomas provocados por la medicación referida, y a ello cabe añadir que en la declaración policial de D. Marcos se señaló expresamente por éste que no había consumido ninguna otra sustancia (folios 10 y 11 de los autos) y que en su declaración judicial en calidad de imputado hizo constar que estaba tomando medicación, aunque no se llegó a concretar ésta (folios 98 y 99 de los autos).

En definitiva, la Sala rechaza que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal haya incurrido en error en la valoración probatoria en los términos expuestos en el escrito de interposición del recurso, y ello conduce necesariamente a la desestimación de la alegación primera de dicho escrito.

QUINTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr la argumentación que se desarrolla en la alegación segunda del escrito de interposición del recurso, en la que se cuestiona que concurra en el comportamiento del acusado Sr. Marcos el elemento subjetivo que define el delito de desobediencia, al hallarse disminuida su capacidad cognitiva y volitiva como consecuencia de la ingesta de la fuerte medicación prescrita en el curso del tratamiento para hacer frente a su dependencia alcohólica. La concurrencia del dolo (elemento subjetivo del injusto típico) aparece claramente acreditada por la declaración del propio acusado ya que éste, a preguntas de las acusaciones y de su propia defensa, reconoció de forma expresa que se negó someterse a la prueba de alcoholemia por aire espirado cuando fue invitado por los agentes de la Policía Local de Soria, y ello pese a que los propios agentes policiales le advirtieron de que estaba obligado a someterse a dicha prueba y de que su negativa era constitutiva de delito. Es incuestionable, por consiguiente, que D. Marcos sabía que se negaba a someterse a una prueba de carácter obligatorio y que quería negarse a la práctica de dicha prueba, por lo que el aspecto subjetivo de la hipótesis típica descrita por el legislador en el art. 380 C.Penal aparece plenamente satisfecho por la conducta del acusado.

Cuestión diversa es la que respecta a la concurrencia de una situación de plena imputabilidad -o capacidad de culpabilidad- en el acusado, ya que la representación procesal del Sr. Marcos sostiene que las capacidades cognitivas y/o volitivas de éste se habrían visto anuladas o seriamente limitadas por la ingestión de los medicamentos prescritos para hacer frente a su dependencia alcohólica. A juicio de esta Sala la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal da cumplida respuesta en su fundamento jurídico tercero a las alegaciones de la parte apelante en relación con la disminución de la imputabilidad del acusado Sr. Marcos , toda vez que apreció en el delito de desobediencia del art. 380 C.Penal la atenuante muy cualificada de embriaguez con el consiguiente efecto de rebaja de la pena en un grado, conforme a las previsiones del art. 66.4ª C.Penal. Frente a la decisión adoptada por la Juez "a quo" no pueden prevalecer las alegaciones que se contienen en el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de apelación, porque lo cierto es que no consta en absoluto que la representación procesal de D. Marcos hubiese invocado de manera expresa en el acto del juicio oral la concurrencia de una circunstancia eximente, eximente incompleta o atenuante, y en este sentido no cabe sino dar aquí por reproducidas las consideraciones expuestas en el segundo fundamento jurídico de esta resolución. De otro lado, lo cierto es que las pruebas practicadas en el acto del plenario son claramente insuficientes para demostrar que la medicación prescrita al Sr. Marcos pueda provocar la anulación o limitación de la capacidad intelectiva o volitiva de la persona sometida a tratamiento, pues la defensa del acusado se limitó a aportar -además de dos informes médico-psiquiátricos relativos a sendos ingresos posteriores a los hechos enjuiciados- un informe manuscrito de D. Jose Miguel en el que se hace constar la medicación prescrita al acusado a la fecha de los hechos sin concretar mínimamente los efectos de dicha medicación (folio 204 de los autos). La defensa del acusado ni siquiera llegó a proponer una prueba testifical o pericial en relación con esta cuestión, por lo que no cabe negar la existencia de un verdadero vacío probatorio respecto de la supuesta limitación de la imputabilidad del acusado por la ingestión de medicamentos.

SEXTO.- La alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación sostiene que la sentencia del Juzgado de lo Penal ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre la compensación de culpas al no haber reducido proporcionalmente la indemnización a favor de Dª. Patricia por el hecho de que el vehículo de su propiedad estuviese estacionado en segunda fila.

El art. 114 C.Penal (que ni siquiera es invocado por la parte apelante de manera expresa) regula en el campo de la responsabilidad civil "ex delicto" la concurrencia de conductas, y permite la disminución prudencial del importe de la reparación o de la indemnización de daños y perjuicios cuando la víctima contribuye con su comportamiento a la producción del resultado lesivo indemnizable. La moderación de la reparación o de la indemnización de daños y perjuicios es una facultad discrecional atribuida a Jueces y Tribunales, que podrá ser acordada por éstos siempre que la víctima de la infracción penal y beneficiaria de la responsabilidad civil derivada de ésta hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Evidentemente, es la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre en relación exclusivamente con la producción del daño, la que permite al Juez modular proporcionalmente el importe final de la correspondiente indemnización, y en este sentido ha de resaltarse que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido reconociendo reiteradamente la posibilidad de moderación prudencial del "quantum" indemnizatorio, particularmente en el caso de los delitos o faltas imprudentes (sentencias, entre otras, de 5-11-1.990, 20-2-1.993, 29-10-1.994 y 3-10-2.000). En el presente caso, sin embargo, la posibilidad de una reducción proporcional de la indemnización reconocida en la sentencia de primera instancia a favor de la propietaria del turismo matrícula LI-....-I ha de ser rechazada de plano por esta Sala, porque si bien es cierto que el citado turismo se hallaba estacionado en segunda fila a la altura del nº 11 de la C/ Carretera de Logroño de esta ciudad de Soria, no lo es menos que el mismo se hallaba completamente fuera de la calzada de la citada carretera y en absoluto obstaculizaba o dificultaba el tránsito de los vehículos que circulasen por la misma, tal como demuestra, fuera de toda duda, el atestado instruido por los agentes de la Policía Local de Soria que fue ratificado en el acto del juicio oral.

Por otra parte, los documentos a los que se refiere la Juez "a quo" en el fundamento de derecho segundo inciso inicial de su sentencia acreditan de forma incuestionable el importe de los daños materiales en los vehículos estacionados en la carretera de Logroño, provocados por la conducta antijurídica del ahora apelante, por lo que no puede prosperar la alegación que se contiene el párrafo final del motivo cuarto del recurso, el cual ha de ser necesariamente desestimado.

SEPTIMO.- También ha de ser desestimado el motivo del recurso de apelación al que se refiere la alegación cuarta del escrito de interposición del recurso, y en el que se achaca a la sentencia de instancia infracción del art. 124 C.Penal por haber impuesto al condenado las costas de la acusación particular.

El art. 124 C.Penal de 1.995 impone la obligatoriedad de la inclusión en las costas procesales de los honorarios de la acusación particular en los procesos seguidos por delitos solamente perseguibles a instancia de parte, pero no se pronuncia de forma expresa en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, lo que supone que el legislador ha dejado subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia (en este sentido, sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28-11-1.997, 23-3-1.999, 30-6-2.000 y 12-2-2.001, entre otras). Conforme a estos criterios jurisprudenciales (recogidos en las sentencias citadas y en alguna más como las de 25-4- 1.995, 16-3 y 7-12-1.996, y 22-9-2.000), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener pretensiones manifiestamente inviables o posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional.

En el presente caso, la sentencia dictada por la Juez "a quo" en el cuarto de sus fundamentos de derecho aplica la doctrina jurisprudencial expuesta para imponer al acusado Sr. Marcos las costas procesales derivadas de la actuación de la acusación particular, al considerar que la calificación de los hechos realizada por dicha acusación es coherente con la reflejada en el propio fallo de la sentencia objeto del recurso de apelación. Resulta difícilmente cuestionable que el criterio utilizado por la Juez de lo Penal para justificar la imposición al condenado de las costas derivadas de la actuación procesal de la acusación particular es plenamente ajustado a derecho y responde a la consolidada doctrina jurisprudencial sobre este punto, toda vez que la acusación particular ejercitada por Dª. Patricia imputó al acusado los mimos delitos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y por los que fue finalmente condenado en primera instancia. El temerario argumento expuesto por la parte apelante en la cuarta alegación de su escrito de interposición del recurso -al que se adhirió expresamente la representación procesal de la entidad aseguradora "Reale"- es claramente inviable, porque la homogeneidad entre el contenido de los escritos de acusación y el sentido del fallo condenatorio se refiere a las concretas figuras delictivas reflejados en uno y otro y no a las penas finalmente impuestas. En consecuencia, no desaparece esta homogeneidad por el hecho de que la pena impuesta en la sentencia condenatoria sea inferior a la solicitada por la acusación particular o por la circunstancia de que no haya sido concedida íntegramente la indemnización interesada por el perjudicado por el hecho delictivo.

OCTAVO.- El último motivo del recurso de apelación (incluido de forma asistemática en la cuarta alegación del escrito de interposición presentado por la parte apelante) cuestiona la actividad de fijación de la cuota diaria de multa impuesta al condenado Sr. Marcos .

Este motivo del recurso desconoce abiertamente la más reciente doctrina de esta Sala (reflejada, por ejemplo en las sentencias de 22-1, 8-2 y 17-6-2.002) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este punto. Es cierto que el art. 50.5 inciso final C.Penal exige que el Juez o Tribunal fije en la sentencia el importe de las cuotas de multa "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Esta circunstancia no supone necesariamente, sin embargo, que en la instrucción previa al acto del juicio oral se deba investigar de forma exhaustiva la situación económica del imputado, porque, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo (sentencias de 12-2, 11-7 y 23-7-2.001, entre las más recientes), dicha inquisición exhaustiva podría resultar imposible y desproporcionada, y en realidad lo que el legislador exige es que se tomen en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Así, no cabe exigir que el Juez de lo Penal individualice la cuota diaria de multa a la vista de los datos obrantes en la correspondiente pieza de responsabilidad civil del acusado, ya que ello supondría la imposibilidad de celebración del juicio oral hasta que no estuviese concluida la pieza de responsabilidad civil y podría dilatar considerablemente el señalamiento y celebración del juicio oral, desvirtuando la exigencia de celeridad en el enjuiciamiento de los hechos que se desprende del esquema del procedimiento penal abreviado según las disposiciones de la L.E.Crim. que lo regulan (arts. 779 a 799), mas ello no supone que no deba realizarse actividad alguna de investigación de los medios y cargas económicas del imputado a los efectos de determinar la concreta cuota de multa con sujeción al ya citado art. 50.5 C.Penal. Esta indagación sobre la situación económica del imputado puede verificarse, en defecto de pieza de responsabilidad civil concluida, mediante el interrogatorio del acusado (o, en su caso, de los testigos que puedan dar razón al respecto) en el acto del juicio oral, sea por medio de las preguntas que puedan formular las partes en dicho acto (particularmente el Ministerio Fiscal, al que incumbe la acreditación de la situación económica del reo para articular la concreta petición de pena y justificar esta petición), sea por medio del interrogatorio directo realizado por el propio Juez de lo Penal a estos efectos. En cualquier caso debe señalarse que la falta de acreditación de la situación económica del denunciado no determina necesariamente la imposición de la correspondiente pena de multa en el tope mínimo previsto legalmente para la cuota diaria (200 Ptas., conforme al art. 50.4 del propio C.Penal), porque lo irrisorio de esta cuantía conforme a la realidad social del momento en que la norma ha de ser aplicada supone que el tope mínimo de la cuota diaria de multa quede reservada para los supuestos de personas notoriamente indigentes o carentes de recurso alguno (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo ya citadas de 11 y 23-7-2.001). Sí es cierto, no obstante, que si no consta de forma directa o indiciaria cuales sean los recursos y cargas económicas del reo no cabe presumir en contra de éste una posición económica acomodada, por lo que la cuota diaria de multa deberá quedar fijada en estos casos en la franja inferior de la escala prevista por el legislador (esto es, entre las 200 Ptas. y las 1.000 Ptas. aproximadamente, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo ya citadas, y alguna otra como las de 7-7-1.999 y 20-11-2.000).

En el presente caso, el motivo del recurso de apelación es absolutamente irrazonable y debe ser necesariamente desestimado si se tiene presente: a) que la cuota diaria de multa ha quedado fijado en una suma muy próxima al límite mínimo fijado por el legislador (2 Euros ó 332,77 Ptas.); y b) que los ingresos acreditados del acusado en la correspondiente pieza separada de responsabilidades pecuniarias (rendimientos del trabajo por importe de 15.246,01 Euros en el ejercicio de 2.000) hubieran permitido imponer una cuota de multa muy superior a la efectivamente impuesta, por lo que la sentencia del Juzgado de lo Penal no puede sino ser considerada benévola en este punto.

NOVENO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición al apelante de las costas de esta alzada (art. 240.2º L.E.Crim. y 123 C.Penal), incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular, dada la homogeneidad entre la petición de dicha parte y el contenido de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Escribano Ayllón en nombre y representación de D. Marcos , al que se adhirió la procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación e la entidad aseguradora "Reale", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 9 de octubre de 2.002 en el Procedimiento Abreviado nº 136/2.002 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que es firme por no caber contra la misma recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

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