Última revisión
17/02/2004
Sentencia Penal Nº 82/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 17 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 82/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100221
Núm. Ecli: ES:APA:2004:387
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 11/04
Juicio de Faltas nº 634/03
Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante
SENTENCIA Núm. 82
En la Ciudad de Alicante a diecisiete de febrero de dos mil cuatro.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 634/03 sobre Maltrato, habiendo actuado como parte apelante Dolores , representada por la Procuradora Dª. Mº. Teresa Ripoll Moncho; y como parte apelada Constantino , y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Que el día 3-7-03, Dolores denunció a su marido, Constantino, refiriendo que éste le decía que no era una buena madre y que estaba loca. En el acto del juicio concretó su denuncia en dos incidentes: uno la noche de San Juan, en que acusó al marido de haberle tirado el agua de un vaso y otro la noche antes de la denuncia, de haberle dicho que estaba loca, que es posesiva y que no vale como madre. Los hechos se denunciaron como ocurridos en Alicante. Ambos son mayores de edad.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Constantino, en el presente procedimiento por falta de prueba , con declaración de las costas de oficio.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Dolores se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 11/04 de esta sección Primera.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso de apelación apelando a la solicitud de declaración de nulidad de la Sentencia dictada por falta de tutela judicial efectiva alegando que se originó indefensión a la víctima en un caso de una denuncia de malos tratos al no haber tenido asistencia letrada en el juicio de faltas y por el hecho de haberse celebrado el juicio al día siguiente de presentarse la denuncia, interesando reconocimiento forense y declaración de vecinos de la finca donde residía la pareja en la C/ DIRECCION000 .
En consecuencia , es preciso entrar a analizar en primer lugar la pretendida declaración de nulidad por la alegada falta de tutela judicial efectiva por entender que no se pudo proceder a recopilar las pruebas oportunas para el día del juicio al efectuarse la denuncia el día 3-7-03 a las 11 h , y siendo citada para comparecer al día siguiente a las 10,10 h, señalando que no fue posible recabar testimonios, pruebas periciales psicológicas , etc, ni se interesó por la fiscalía suspensión del juicio para interesar los testimonios que hacían falta para aportar las pruebas oportunas. Del mismo modo, alega que se acudió al juicio sin Letrado/a y que pese a que no era preceptivo fue determinante en el resultado final, entendiendo que la declaración de la víctima era prueba hábil.
Pues bien, en primer lugar debe destacarse que debe reconocerse la honda preocupación que existe en todos los colectivos jurídicos sobre el problema de la violencia doméstica, así como los avances que se han producido en el último año a raíz de las reformas legislativas. Lejos quedan, pues , esos tiempos en que la sociedad había mantenido una actitud abstencionista en esta materia y es ahora cuando por el consenso de todos los grupos parlamentarios, la actuación multidisciplinar de todos los colectivos y por la mayor sensibilización que se está alcanzando en nuestra sociedad está empezando a brotar algo de esperanza para estas víctimas que no tenían a donde acudir, pero no porque no hubiera organismos que pudieran recibir sus quejas o denuncias, sino, lo que es más importante, porque las víctimas dudaban de que estas quejas o denuncias pudieran llegar a buen puerto.
En efecto, con las leyes 27/2003, de 31 de Julio (orden de protección), 11/2003 , de 29 de Septiembre (reforma CP sobre violencia domestica), 15/2003, de 25 de Noviembre (de reforma del CP) y 12/2003 , de 24 de Octubre (prisión provisional) se ha ido cercando el ámbito de protección de las mujeres maltratadas.
Pero, al mismo tiempo que se avanza en esta línea, cierto es que a la hora de valorar las pruebas practicadas en un juicio oral en grado de apelación y sobre la planteada falta de tutela judicial efectiva debe analizarse si efectivamente se ha producido, en relación a la postulada falta de asistencia letrada en el juicio de faltas y la inmediata celebración del juicio al día siguiente de presentada la denuncia.
Así, sobre la alegada falta de asistencia letrada hay que señalar que no es circunstancia que determine la nulidad, tampoco, esta ausencia, habida cuenta que una cosa es que entendamos que es preciso que en los casos de violencia doméstica la víctima debe tener asistencia letrada no solamente desde el juzgado, sino desde comisaría , y otra que el hecho de que en un determinado juicio, como en el presente, el hecho de no tener asistencia letrada sea determinante de la nulidad apelando a la falta de tutela judicial efectiva.
Cierto es que son cosas distintas, ya que si no es preceptiva la asistencia letrada, el hecho de que no haya tenido la misma en el juicio de faltas no es determinante de la nulidad. Pero por otro lado, es necesario que se insista en que pese al carácter no preceptivo de la asistencia letrada se articulen los mecanismos para que las víctimas dispongan de ella ,- aunque no sea exigible legalmente, pero sí necesario para muchas víctimas de malos tratos que precisan esa ayuda técnica de los profesionales-, y así se está solicitando desde el observatorio de violencia doméstica para que se articulen los oportunos protocolos en las Comunidades autónomas y los colegios de Abogados para que exista un adecuado turno de oficio de asistencia a las víctimas de malos tratos desde el primer momento de la denuncia , lo que ya está empezando a producirse a raíz de la implantación de la orden de protección y el esfuerzo de todos los colectivos en conseguir una adecuada protección cuando se formula una denuncia. De suyo, la denuncia efectuada se verifica pocos días antes de la entrada en vigor de la orden de protección en la que ya se hace constar la posibilidad de que se lleven al juicio los testigos que se estimen oportunos para declarar y así se hace constar en el propio recurso al mencionar que ante otra denuncia posterior ya se encargó de llevar testigos al juicio, lo que no ocurrió en el presente caso.
Sin embargo, insistimos, el hecho de que no haya habido asistencia letrada desde la denuncia, o que el fiscal no haya pedido la suspensión del juicio , no es causa determinante de la nulidad por la pretendida falta de tutela judicial efectiva , ya que como señala la reciente Sentencia del Tribunal constitucional de fecha 20 de octubre de 2003,: Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 Jun., que el Derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 C.E. , comprende, primordialmente, el Derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el Derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el Derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una Resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 Jun. , FJ 2). Ahora bien, al ser el Derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo , fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso , vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 Nov., FJ 2). Por esta razón, también se satisface el Derecho a la tutela judicial con la obtención de una Resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras , S.S.T.C. 108/2000, de 5 May., FJ 3; y 201/2001, de 15 Oct., FJ 2).
Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo , no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los Derechos de todas las partes (SSTC 17/1985, de 9 Feb., y 64/1992, de 29 Abr.). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico pro actione opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad , de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (STC 238/2002 , de 9 Dic., FJ 4).
En este sentido señalamos, entre otras, en la STC 45/2002, de 25 Feb. , que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Asimismo , en la STC 149/1996, de 30 Sep., F.J. 2, dijimos que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la Resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del Derecho a la tutela judicial, ya que, como se señaló en la STC 213/1990, de 20 Dic. , FJ 2, los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o Derechos dignos de tutela , debe procederse a la subsanación del defecto.
En este sentido, no existe un defecto procesal por el hecho de que no se haya suspendido el juicio por falta de asistencia letrada a la víctima, - y no es posible que en la alzada se acepte la nulidad del juicio por falta de asistencia letrada, cuando no es preceptivo, o la celebración inmediata del juicio- , ya que no es preceptiva la asistencia letrada y el juicio rápido es una vía incluida en la Ley 38/2002, o que el fiscal no lo interesara para buscar más pruebas, ya que no es posible confundir la necesidad de buscar mecanismos que posibiliten la asistencia letrada desde un principio con la cuestión técnico-jurídica de la pretendida nulidad. En efecto, insistimos en la necesidad de que las víctimas tengan asistencia letrada desde el primer momento , pero las causas de suspensión de un juicio están tasadas en la ley y en el que se celebró en su momento no existe causa legal alguna, que es a lo que debemos atenernos en la alzada para valorar si existe indefensión o falta de tutela judiical efectiva.
Por ello, debe analizarse la cuestión planteada en el recurso desde el punto de vista técnico- jurídico, ya que aunque mucha razón tiene la letrada para postular la exigencia de asistencia letrada en estos casos que eviten situaciones de desequilibrio, lo cierto y verdad es que, dado el carácter no preceptivo de su intervención, no puede considerarse vulnerado el Derecho a la tutela judicial efectiva , con independencia, insistimos, de que se potencien las vías para asegurar la asistencia letrada, tal y como ya se está efectuando en muchas Comunidades Autónomas y es propuesta directa del observatorio de violencia doméstica del CGPJ. Por ello, constituye el tema planteado una cuestión de praxis multidisciplinar, pero que en el ámbito estrictamente jurídico no puede derivar en ausencia de tutela judicial efectiva.
Segundo.- Por eso, la petición de prueba en la alzada no puede admitirse ya que no es posible articular en la alzada un "novum iudicium", sino que la función de la alzada se determina por la revisión del contenido propio de la instancia, por lo que se rechaza la práctica de prueba en la segunda instancia , ya que el ámbito de la alzada se circunscribe a la valoración del contenido propio de la prueba practicada en la instancia, sin que esté permitido articular un nuevo juicio en la segunda instancia, que desnaturalizaría el contenido propio de la función revisora de la alzada, lo que, además, está vetado en casos de absolución a tenor del contenido de la Sentencia del TC 167/2002 , ya que la Resolución de la cuestión -respecto a la Sentencia absolutoria ahora recurrida-, requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del Derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumanía, § 54 y 55 , 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:
"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni , por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y , en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002 , de 18 Sep., 170/2002 , de 30 Sep. , 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del T.C. para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación , dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."
Por ello, no es posible practicar en la alzada un "novum iudicium" ni sustituir la valoración del juez que lo ha verificado con su inmediación por la de la segunda instancia como resulta de la jurisprudencia del TC basada en la doctrina citada.
Tercero.- Con respecto a la rapidez en la celebración del juicio no puede considerarse falta de tutela judicial efectiva que se presente una denuncia un día determinado y que el juicio se celebre al día siguiente, sino todo lo contrario, ya que una de las reivindicaciones que se efectuaron en el tratamiento de la violencia doméstica fue la de evitar el retraso en la celebración de las causas, ya que en el estudio previo que se elaboró por el CGPJ en torno a las estadísticas de juicios de violencia doméstica con anterioridad a la aprobación de la Ley 38/2002 de 24 de Octubre , también denominada "Ley de Juicios rápidos", se fijaron cifras de Sentencias absolutorias en juicios de faltas que alcanzaban el 70%, por lo que se consideró necesario introducir mayor agilidad en la celebración de estas causas, lo que se introduce en la reforma de los arts. 962 y SS en la Ley 38/2002 de 24 de Octubre.
Por ello, el hecho de que el juicio se celebrara al día siguiente de presentada la denuncia no puede originar indefensión, ya que es una previsión legal que fue cumplida por el Juzgado de instrucción, a fin de dar cumplimiento a la Ley 38/2002 que prevé la urgente tramitación de este tipo de hechos; sin embargo, cierto es que esta circunstancia debe cohonestarse con la necesidad de que, con independencia de que no sea preceptiva la presencia de Letrado/a se adopten las medidas oportunas para que se faciliten a las víctimas de malos tratos asistencia letrada desde el momento de la presentación de la denuncia en comisaría , o desde que se presenta la solicitud de la orden de protección aprobada por Ley 27/2003. Es decir, que son cuestiones a analizar de forma conjunta el que sea preciso agilizar el señalamiento de este tipo de causas con el hecho de que en esta actuación se entienda necesaria la asistencia letrada. Lo primero es una exigencia legal,- y a ello debemos ajustarnos en la aplicación de la norma y en el análisis de las cuestiones planteadas en la alzada- , y otra cosa bien distinta es la referente a las medidas relativas al funcionamiento organizativo con el que debe afrontarse la lucha contra la violencia doméstica, y prueba evidente de ello es la potenciación que desde distintas administraciones públicas se ha realizado para que esta presencia letrada sea una realidad, medida avalada por el propio observatorio de la violencia doméstica del CGPJ y de urgente aplicación.
Sin embargo, insistimos, no puede en esta alzada decretarse la nulidad interesada por la urgente celebración del juicio al haberse aplicado por el juez " a quo" las disposiciones establecidas en la Ley 38/2002 que veló precisamente por evitar el retraso en este tipo de causas que tantos efectos negativos estaba propiciando, texto legal que, además, es el resultado auspiciado por el propio Pacto de estado por la justicia y la propia Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia, teniendo por objetivo la agilización de las causas.
Cuarto.- Hace referencia la recurrente a la no valoración de la declaración de la víctima por el juez , pero aunque es sabido que la declaración de la víctima puede ser prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, también lo es que es preciso que exista un mínimo de actividad probatoria concurrente que permita llegar a la convicción del juez que en aquellos casos en que existen versiones contradictorias es preciso que exista una mínima prueba de cargo que lleve al juez " a quo" a su convicción, a fin de no alterar las reglas procesales en el ámbito penal y el principio de presunción de inocencia; más aún con las dificultades en la alzada al no haber practicado la prueba y atenerse a la función de análisis sobre si existe error en la valoración de la prueba. Por ello, debe desestimarse el recurso deducido, además de hacer constar que por la propia fiscalía se interesó la absolución del denunciado, y todo ello en base a los razonamientos del juez " a quo" y los constatados en la presente Resolución.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª Dolores debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 634/03, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 2 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen , para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
