Última revisión
28/04/2004
Sentencia Penal Nº 82/2004, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 51/2004 de 28 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN
Nº de sentencia: 82/2004
Núm. Cendoj: 04013370022004100179
Núm. Ecli: ES:APAL:2004:529
Núm. Roj: SAP AL 529/2004
Encabezamiento
SENTENCIA Nº Nº 82/2004
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. JOSE MARIA VAZQUEZ GARCIA PEÑUELA
En la Ciudad de Almería, a veintiocho de abril de dos mil cuatro.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 51 de 2004, el Procedimiento Abreviado número 355 de 2002, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de estafa, siendo apelante Carlos José y María del Pilar , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representados por los Procuradores, Dª. Natalia Fuentes González y Dª. María José Ramos Sánchez y asistidos por los Letrados D. José Parrilla Torres y Dª Edith Viciana Arias siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de 19 de enero de 2004, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Que los acusados Carlos José , mayor de edad y ejecutoramente condenado, entre otras, por un delito de robo y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, y María del Pilar , mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio económico de carácter ilícito, desde el día 26 de agosto de l.998, se hospedaron aparentando una solvencia de la que crecían, llegaron a entregar 40.000 pesetas al inicio de la estancia, en el hotel DIRECCION000 ., propiedad de Everardo , sito en la CARRETERA000 nº NUM000 de El Alquián, para posteriormente, abandonarlo el día l6 de septiembre, subrepticiamente, sin abonar los gastos de hospedaje y alimentación que ascendían a la cantidad de l.5l0,78 euros".
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno como responsable de un delito de estafa, a Carlos José Y María del Pilar , concurriendo en aquel la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de, para el primero 2 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ara la segunda 1 año de prisión, inhabilitación especial ara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de costas. En cuanto a responsabilidad civil deberán indemnizar, conjunta solidariamente, a Everardo en la cantidad de l.5l0,78 euros".
CUARTO.- Por las representaciones procesales de Carlos José y de María del Pilar se interpusieron en tiempo y forma, sendos recurso de apelación mediante escritos, en los que se fundamentaron la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que les absuelva del delito del que son acusados,
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 26 de abril de 2004, para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes, condenados como autores de un delito de estafa, solicitan la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva de dicha infracción. Para ello, el recurrente Sr. Carlos José alega que en el caso presente faltaría el propósito desfraudatorio típico del delito de estafa, por lo que ha habido una incorrecta aplicación del art, 248 del Código Penal. Por su parte la recurrente Sra. María del Pilar alega en su escrito de recurso que la sentencia ha valorado erróneamente la prueba practicada.
SEGUNDO.- Como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar los siguientes: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 diciembre 1980, 28 mayo 1981, 9 mayo 1984, 5 junio 1985, 12 diciembre 1986, 26 abril 1988, 24 noviembre 1989, 29 marzo y 11 octubre 1990, 24 marzo 1992, 12 marzo y 18 octubre 1993.
Como dice la sentencia de 17 de marzo de 1999, ha de reconocerse que el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera. No responde a las enseñanzas de la experiencia diaria que una persona pueda solicitar alojamiento hotelero, sin ser cliente habitual del mismo, con el propósito no advertido al personal del hotel de impagar los correspondientes gastos al momento de la salida del mismo.
En el presente caso es incuestionable la concurrencia de la conducta engañosa que debe ser estimada bastante para mover a los responsables del hotel, donde los recurrentes se alojaron, a prestarle los correspondientes servicios, siendo el ánimo de lucro inherente a este tipo de conductas, consistentes en el propósito de recibir unos determinados servicios sin pagar el correspondiente precio. (S.TS. de 2 de marzo de 1990); consistiendo el engaño en haber aparentado una solvencia de la que se carecía al contratar el hotel. La circunstancia de entregar a los pocos días de alojamiento una cantidad de dinero a los propietarios del hotel, ni elimina el propósito desfraudatorio, ni elimina la existencia de la infracción, sino que al contrario incide aún mas en la primitiva idea desfraudatoria de los recurrentes al hacer confiarse mas a los perjudicados.
La alegación de la recurrente de que desconocía la intención del otro acusado de irse del hotel sin pagar, carece de la más mínima consistencia y solo se comprende dentro de un ánimo aetoexculpatorio.
TERCERO.- Por cuanto queda expuesto, procede la desestimación de los recursos entablados, la confirmación de la sentencia y todo ello con la declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 2004 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

