Sentencia Penal Nº 82/200...zo de 2004

Última revisión
10/03/2004

Sentencia Penal Nº 82/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 73/2004 de 10 de Marzo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 82/2004

Núm. Cendoj: 28079370012004100018

Núm. Ecli: ES:APM:2004:3464

Núm. Roj: SAP M 3464/2004

Resumen:
Los hechos indiciarios de los que extrae la Magistrado-Juez "a quo" la conclusión de que fue el recurrente el responsable del delito con violencia y de las faltas, han quedado debidamente acreditados por prueba directa, y su interrelación entre sí, y el proceso intelectivo mediante el cual la Magistrado-Juez de instancia los engarza, e infiere a través de ellos la participación de Imanol en los hechos, resulta plenamente lógico según las máximas del racional discurrir y de la experiencia, sin que se incurra en arbitrariedad alguna, evidenciando por el contrario, su responsabilidad en el delito y faltas por las que ha sido condenado en la sentencia impugnada, que ha de ser pues confirmada en esta alzada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00082/2004

Rollo número 73/2004

Procedimiento Abreviado número 388/2003

Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Don Francisco Javier Vieira Morante

(Presidente)

Doña Olatz Aizpurua Biurrarena

Doña Araceli Perdices López

S E N T E N C I A Nº 82

En Madrid, a diez de marzo de 2004

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados mas arriba indicados, ha visto, los presentes autos seguidos con el número 73/2004 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 388/2003 del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid, por un supuesto delito de robo con violencia en las personas, en el que han sido partes como apelante D. Imanol, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 19 de diciembre de 2003, con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Imanol mayor de edad y en quién concurre la atenuante del art. 21.2 del Código Penal, como autor responsable de:

1.- Un delito de robo con violencia del art. 237 y 242-1 del Código Penal a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

2.- Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de cuatro fines de semana de arresto.

3.- Dos faltas de hurto del art. 623.1 del Código Penal, a la pena de cuatro fines de semana de arresto por cada una de ellas.

Costas.

Que debo absolver y absuelvo del delito de robo con fuerza y delito de lesiones, declarando de oficio las costas de ellos derivados.

Indemnizará a Clara en 1.200 euros por lesiones."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Imanol, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal que lo impugnó expresamente, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado, o considerado necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Invoca el apelante como primer motivo de impugnación que ha tenido lugar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba y ausencia de reconocimiento del acusado.

Ha de partirse recordando que el dato de que no exista prueba directa de la identidad del culpable no presupone una ausencia de material probatorio, ni una vulneración de la presunción de inocencia como sostiene el recurrente, cuando se cimenta la culpabilidad sobre indicios, pues según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (STS 7-11-2002, 23-12-2002, 1-3-2003 y STC 182/1995 198/98, 220/98, 91/99) la prueba indirecta es plenamente hábil y apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, igual que la prueba de cargo directa, siempre que se cumplan determinadas exigencias, como son que los indicios sean plurales, de naturaleza inequívocamente acusatoria y se basen en hechos acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del encartado en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

SEGUNDO.- Pues bien, los hechos indiciarios de los que extrae la Magistrado-Juez "a quo" la conclusión de que fue el recurrente el responsable del delito con violencia y de las faltas, han quedado debidamente acreditados por prueba directa, y su interrelación entre sí, y el proceso intelectivo mediante el cual la Magistrado-Juez de instancia los engarza, e infiere a través de ellos la participación de Imanol en los hechos, resulta plenamente lógico según las máximas del racional discurrir y de la experiencia, sin que se incurra en arbitrariedad alguna, evidenciando por el contrario, su responsabilidad en el delito y faltas por las que ha sido condenado en la sentencia impugnada, que ha de ser pues confirmada en esta alzada.

Así tenemos que aunque Clara no llegó a ver el rostro al atracador, su asalto se produce sobre las 01,30 horas del día de autos en las proximidades del Burgo Centro de Majadahonda, y como consecuencia del mismo fue agredida y le arrebatan sus gafas, hecho que denunció a la policía aportando la descripción de su asaltante. A las 1.45 horas de ese mismo día la policía localiza en las inmediaciones a un individuo cuyas características y vestimenta coincidían con las aportadas por la víctima, y que una vez identificado resultó ser el recurrente, ocupándole entre otros objetos que acababan de ser sustraídos de coches que estaban en las proximidades, las gafas graduadas que minutos antes le habían sido arrebatadas a Clara, y que esta reconoció como suyas. Sostuvo el acusado que se había encontrado todo junto a una parada de taxi y lo había recogido, porque tenía la costumbre de llevarse las cosas que encontraba. Ahora bien, al margen de que tal explicación resulta poco creíble, la hipótesis de que una tercera persona hubiera realizado los apoderamientos, para a continuación abandonar todo el botín a merced del recurrente - todo lo sustraído se recuperó en su poder - ha de rechazarse por absurda, no debiéndose olvidar que, junto a la proximidad temporal, apenas transcurren 15 minutos entre el asalto y su detención llevando las gafas, y espacial, fue detenido según el Guardia Civil que testificó a unos tres minutos andando del Burgo Centro donde la mujer sufrió el robo, y a la ocupación de las gafas al recurrente, está el dato de que coincidían las características físicas y vestimenta dadas por la víctima sobre su asaltante, con las de Imanol, resultando intrascendente que en el juicio oral, celebrado dos años después de los hechos indicara que llevaba una camiseta a rayas azul turquesa o azul añil y blanco, cuando en su declaración ante la policía indicó que era de rayas negras y blancas, puesto que según se consigna en el atestado, que fue debidamente ratificado en le plenario, la víctima informó de que su atracador era una persona joven de unos 25/30 años de tez morena, pelo corto negro, y que vestía una camiseta a rayas de colores negra y blanca, y que las características descritas correspondían con las de Imanol.

Consecuentemente la valoración de la prueba que se hace por la Magistrado- Juez "a quo" y la conclusión a la que llega, solo puede ser compartida en esta alzada, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Tampoco puede prosperar la petición de que se aplique una eximente incompleta o una atenuante muy cualificada, en lugar de la atenuante simple del art. 21. 2 del Código Penal apreciada, ya que en el informe de la Clínica Médico Forense se manifiesta que de confirmarse la intoxicación aguda de origen etílico referida por el acusado, se debería considerar una afectación de sus facultades mentales proporcional al grado de intoxicación alcanzado. Pero al margen de las manifestaciones interesadas del acusado en el sentido de que iba muy ebrio, y había tomado cervezas, wisqui y brandy, no hay acreditación alguna de que se encontrara embriagado al tiempo de los hechos, ya que ni Clara señaló que tuviera algún tipo de sintomatología etílica, ni el Guardia Civil que lo detuvo, cuando de haber sido cierto lo declarado por aquel debería presentar una intoxicación etílica evidente y notoria para cualquier persona con la que entrara en contacto. Si a ello se añade que tanto en dependencias policiales, como al pasar a disposición judicial, rechazó el reconocimiento médico que se le ofreció, la conclusión que se alcanza en la sentencia impugnada deviene correcta.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid con fecha de 19 de diciembre de 2003 en el Procedimiento Abreviado 388/2003, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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