Sentencia Penal Nº 82/200...ro de 2005

Última revisión
03/02/2005

Sentencia Penal Nº 82/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 03 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 82/2005

Núm. Cendoj: 03014370012005100216

Núm. Ecli: ES:APA:2005:320

Núm. Roj: SAP A 320/2005


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante (J.O. nº 148/04 )

Procedimiento Abreviadonº 117/00 (Instrucción nº 3 de Elda )

Rollo de Apelación nº 9/05

SENTENCIA Núm. 82

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

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En la Ciudad de Alicante a Tres de febrero de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 257, de fecha 28 de Junio de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 117/00 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda por delito Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Jose Manuel , representado por la Procuradora Dña. Rosario marcos Filiu y defendido por el Letrado D. Andrés García Monzo y como partes apeladas Jesús Carlos y El Ministerio Fiscal, representado el primero por el Procurador D. José Manuel Gutierrez Martín y asistido por el Letrado D. Andrés Bañón Gracia.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "El acusado Jose Manuel (nacido el 2 de mayo de 1979) y el acusado Jesús Carlos (nacido el 16 de mayo de 1979) eran , en el momento de los hechos, mayores de edad y carecían de antecedentes penales.

1. En la noche del 21 de octubre de 2000 y en las proximidades de la Plaza de Castelar de Elda, tuvo lugar un cruce de palabras entre Javier y Jose Manuel, pues, al parecer, una de las personas que acompañaban a Jose Manuel o él mismo había arrojado un vaso de vidrio a un lugar cercano al que se encontraba Javier y otros. Javier llamó entonces a su hermano Jesús Carlos, que llegó al lugar acompañado de un grupo de personas no inferior a cinco.

2. Los hermanos Jesús Carlos acudieron entonces al lugar en que estaba Jose Manuel con otros amigos , y una vez allí se inició una discusión entre los dos grupos, en el curso de la cual:

a) Jose Manuel golpeó con el puño en la nariz de Javier y le ocasionó fractura de los huesos propios sin desplazamiento, contusión nasal con desviación y herida inciso contusa en la región nasal izquierda, que tardaron en curar diez días. Le quedó como secuela la desviación del tabique nasal.

b) y, por su parte , Jesús Carlos, golpeó con la pierna a Jose Manuel, a quien alcanzó en la mano y le produjo arrancamiento a nivel proximal de la segunda falange del segundo dedo de la mano izquierda, para cuya curación en veintiún días requirió una férula digital y el brazo en cabestrillo , rehabilitación durante cinco días y le quedó una deformación leve del dedo con perjuicio estético.

3. No ha resultado probado que Jesús Carlos, junto con otro individuo a quien hoy no se juzga, fuese la persona que golpeó a Fernando en la cara, ocasionándole lesiones múltiples en la cara, contusión ocular con edema en párpado y edema en labio superior.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1. CONDENO a Jose Manuel .

a) Como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 C.P, sin la concurrencia de circunstancias a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Como responsable civil al abono a Javier de 250 euros por las lesiones y 600 euros por las secuelas.

2. CONDENO a Jesús Carlos .

a) Como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 C.P. sin la concurrencia de circunstancias a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Como responsable civil al abono a Jose Manuel de 600 euros por las lesiones y 600 euros por las secuelas.

3. ABSUELVO a Jesús Carlos de la falta de lesiones por la que era acusado.

Asimismo, les impongo por mitad a ambos acusados las costas causadas en el procedimiento.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Jose Manuel el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 2.02.05.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET .

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado el juez penal que Jose Manuel golpeó con el puño en la nariz a Javier ocasionándole las lesiones que constan en el relato de hechos probados y que Jesús Carlos golpeó con la pierna a Jose Manuel con el resultado explicitado en el relato de hechos probados en cuanto a lesiones causadas.

Llega el juez penal a la convicción de los hechos probados en base a la prueba practicada en el plenario y que el juez penal, privilegiado por la inmediación , describe con nitidez y concreción, ya que señala que ambos acusados se exculpan, pero imputan al otro la agresión, pero existen partes médicos que evidencian la existencia de las agresiones. Añade el juez penal que respecto a la alegación de que se mantenía tan solo una postura pasiva no puede ser aceptada en el contexto cierto de una situación violenta que determina la existencia de las agresiones que se cohonestan con los partes médicos objetivables.

En el punto 2 de la Sentencia dentro del FD 1º el juez explícita con detalle y acierto los motivos por los que entiende que no concurre legítima defensa en su modalidad completa o incompleta, ya que el contexto y la forma en la que se desarrollan los hechos impide su apreciación ante la presencia de Jesús Carlos con cinco personas al ser avisado por Javier y acudiendo al lugar donde se encontraba Jose Manuel, por lo que deduce que Javier, Jesús Carlos y las personas que les acompañaban iban destinadas al enfrentamiento físico, sin que la actitud de Jose Manuel fuera en modo alguno pasiva.

En cuanto a la presencia de las agresiones el juez penal tiene la convicción absoluta de su existencia (folio 3 del acta en cuanto a la pierna de Jesús Carlos y folios 4 y 7 del acta en cuanto al puño de Jose Manuel, añadiendo el juez penal que el argumento referido al lugar de donde recibe el golpe no es decisivo , ya que la forma en que se pone en práctica la pelea hace diferir el resultado de los golpes y lesiones derivadas. Precisamente, al no tener claridad respecto a quien agrede a Fernando el juez penal absuelve a Jesús Carlos de esta imputación. Por todo ello , la calificación de los hechos es correcta, encuadrado en el art. 147.1 CP en cuanto al resultado lesivo producido, y ello pese al recurso deducido por la representación de Jose Manuel quien señala que este no agredió a Javier .

Debe confirmarse la acertada valoración del juez penal , ya que el hecho de que una persona reciba un golpe no impide que en el contexto de una pelea se produzcan reiterados golpes tras ser víctima de una agresión, no siendo circunstancia impeditiva agredir tras ser agredido. Frente a la alegación de que no fue Jose Manuel quien causó la lesión a Javier, sino Blas, el juez penal valora el conjunto de la prueba practicada y explícita las razones que le llevan a la conclusión citada, constando en acta a los folios 4 y 7 la referencia a la agresión de Jose Manuel . Además, el hecho de que el juez penal señale que la actitud de Jesús Carlos, Javier y sus amigos fueran dispuestos al enfrentamiento físico no hace sino que explicar la escena de los hechos en la que se producen las agresiones , ya que señala que Jose Manuel no permanece pasivo ante los hechos, pese a la distinta valoración del recurrente. Y ello por cuanto cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE) , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio , reconocida en el art. 741 L.E.Cr. , y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C.. de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más - de forma real y jurídica- a dichos hechos.

El recurrente postula la aceptación de medios probatorios practicados en plenario frente a los admitidos por el Juzgador, pero el privilegio de la inmediación determina que analizada la probanza practicada no se evidencie la existencia de error pretendido ni la admisión del resultado que pretende el recurrente respecto a la prueba que refiere. Es evidente que el juicio deductivo que se efectúa en todo proceso de admisión de probanza determina la exclusión de otros medios probatorios practicados y en el presente caso el juez penal llega a la conclusión de que Jose Manuel fue el causante de la lesión por la agresión producida , ya que hay prueba bastante para ello y así lo refleja en la Sentencia. Javier señala que fue Jose Manuel quien le agredió con un puñetazo y lo mismo señala Jesús Carlos, y así señala el Juzgador que consta el parte médico objetivable y declaraciones de imputación al recurrente, pese a que este quiera otorgar mayor validez a otras declaraciones , pero ello no supone nada más que distinto resultado valorativo de la prueba practicada, no error en la valoración de la prueba, por lo que se desestima el recurso de Jose Manuel en base al mayor privilegio de la inmediación y la inexistencia de error valorativo en la práctica de la prueba.

Por otro lado , la representación procesal de Jesús Carlos recurre la Sentencia dictada respecto a la indemnización otorgada por secuelas apelando que debe incrementarse la suma concedida hasta 3.241,49 euros, pero razón tiene la parte impugnante del recurso, ya que lo que se postula se refiere a la indemnización a percibir por Javier , no en su persona, por lo que no existe legitimación al deducir postulación para un tercero, no recurriendo la sentencia en cuanto a los intereses del recurrente, que es el objeto del recurso de apelación formulado por el personado como parte en el proceso. Con independencia de ello se estima acertada y en sus márgenes la indemnización concedida analizando el resultado lesivo producido y el parte forense, por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jose Manuel y D. Jesús Carlos debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 117/00, J.O: nº 148/04 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.