Sentencia Penal Nº 82/200...zo de 2005

Última revisión
02/03/2005

Sentencia Penal Nº 82/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 19/2005 de 02 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO

Nº de sentencia: 82/2005

Núm. Cendoj: 51001370062005100078

Núm. Ecli: ES:APCE:2005:87

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta, sobre falta de lesiones. Analizado nuevamente todo el material probatorio que consta en autos, en base a la transferencia plena de jurisdicción derivada del recurso de apelación interpuesto, y en concreto lo declarado durante el acto del plenario por la denunciante, es evidente que existió actividad probatoria de cargo mas que suficiente para fundamentar el fallo condenatorio dictado y para enervar la presunción constitucional de inocencia. En el supuesto actual el Juez dispuso como prueba directa, del testimonio prestado por aquella en el juicio oral, con todas las garantías de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 82

SECCION 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ EN CEUTA

MAGISTRADO: Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo.

Rollo Apelación Penal 19/05.

Juzgado de Instrucción numero Uno.

Juicio de Faltas 421/04.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 2 de Marzo del 2005.

La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado al margen indicado, ha visto, el presente rollo de apelación, dimanado del juicio de faltas antes reseñado, seguido por una presunta falta contra las personas, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Tomás , Juan Carlos y Concepción , siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción numero Uno de esta Ciudad Autónoma, en el Juicio de Faltas a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 17 de Noviembre del 2.004 ,que contiene el siguiente Fallo: "Debo condenar y condeno a Tomás , Concepción y a Juan Carlos como autoras responsables de una falta de injurias y otra de amenazas ya definidas a la pena de multa de 10 días a razón de seis euros/día, por cada falta y para cada una de ellas, así como al pago de las costas procesales si las hubiere".

TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes, por los indicados condenados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en su correspondiente escrito, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevándose seguidamente los autos a esta Sala donde se formó el pertinente Rollo y se designo al Magistrado correspondiente,quedando a continuación las actuaciones para resolver.

CUARTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan expresamente los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Que el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional, al ser tan solo posible en los casos específicamente previstos en la Ley, ya que el momento procesal idóneo para practicar la prueba es el de la primera instancia.

En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 131/1.995, de 11 de Septiembre , establece que el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso, siendo excepcional el recibimiento a prueba durante la segunda instancia, solo en casos tasados, pudiendo el Juzgador denegarla por no concurrir los requisitos precisos para recibir a prueba en apelación, no reunir los requisitos legales genéricos o por no ser pertinentes (relevantes), bien por falta de relación con los hechos, bien por existir material probatorio suficiente.

En el art. 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable al juicio de faltas, se señala que las pruebas que se pueden proponer y practicar en la segunda instancia son aquellas que no pudo proponer la parte en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que formulare en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, debiendo la parte que solicita tales pruebas en la segunda instancia exponer las razones por las que la falta de aquellas diligencias de prueba le han producido indefensión.

En el presente caso, las pruebas propuestas por las recurrentes no se encuentran en ninguno de los supuestos legales anteriormente reseñados, por lo que procede denegar el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO.-Que se sostiene por las apelantes la errónea valoración probatoria efectuada por la Juzgadora "a quo".

En relación con dicho motivo de impugnación, conviene precisar que es criterio jurisprudencial, mantenido por este Magistrado Ponente, que dentro de los limites de la jurisdicción penal el Juzgador de instancia goza de plena libertad a la hora de establecer los hechos declarados probados, ya que de modo expreso y de acuerdo con lo previsto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se deja a los dictados de su conciencia la apreciación de las pruebas practicadas en las actuaciones, por cuanto que el mismo se encuentra en mejores condiciones para examinarlas, debiendo admitirse su valoración probatoria en la alzada, salvo que resulte manifiestamente errónea o se disponga de otros medios de convicción por haberse practicado prueba en segunda instancia, lo que aquí no ocurre.

En el caso que nos ocupa, una vez analizado nuevamente por el que aquí resuelve todo el material probatorio puesto a su disposición y que consta en autos, en base a la transferencia plena de jurisdicción derivada del recurso de apelación interpuesto, y en concreto lo declarado durante el acto del plenario por la denunciante, es evidente que existió actividad probatoria de cargo mas que suficiente para fundamentar el fallo condenatorio dictado y para enervar la presunción constitucional de inocencia.

En el supuesto actual el Juez dispuso como prueba directa, del testimonio prestado por aquella en el juicio oral, con todas las garantías procesales y las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Ciertamente las declaraciones de las partes y testimonios exigen una cuidada y prudente valoración por quien sentencia, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa.

El Juez de Instancia realiza dicha ponderación, trasladando al hecho probado la declaración de la denunciante, por lo que realmente nada impide confirmar su verosimilitud y credibilidad, al haber llegado finalmente a una conclusión razonada y razonable, sin que quepa apreciar, en absoluto, que haya sido vulnerado el alegado error en la apreciación de la prueba.

En definitiva ante la incomparecencia de las denunciadas el tribunal asumió la versión de la denunciante, y ello es acorde a derecho.

Idéntica suerte desestimatoria deberá correr el motivo que incide en la pretensión de nulidad, puesto que al no existir constancia alguna en autos de las distintas circunstancias alegadas para justificar su incomparecencia al acto del juicio, y resultar acreditado que fueron citadas al mismo en la forma legalmente establecida, no concurre la vulneración de normas procesales necesaria para poder apreciarla.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Tomás , Juan Carlos y Concepción , contra la sentencia que en fecha 17 de Noviembre del 2.004 dictó el Juzgado de Instrucción numero Uno de los de esta Ciudad , debo confirmar íntegramente la citada resolución,y todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y a su debido tiempo, remítase el expediente original, junto con certificación de esta sentencia al referido Juzgado para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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