Última revisión
15/06/2006
Sentencia Penal Nº 82/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 23/2006 de 15 de Junio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PILAR ROBLES GARCIA, MARIA DEL
Nº de sentencia: 82/2006
Núm. Cendoj: 24089370032006100250
Núm. Ecli: ES:APLE:2006:640
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00082/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Rollo PENAL 23/2006
Proc. Abreviado nº 249/2005
Juzgado de lo Penal nº 1 de León
S E N T E N C I A Nº 82/2.006
ILMOS SRES.:
D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.
D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado.
En León, a quince de Junio de dos mil seis.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 249/2005, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León , siendo parte apelante D. Emilio, representado por la Procuradora Sra. Dª. Ana María Pascua Aparicio y defendido por el Letrado Sr. D. Juan Luis Sierra Vitoria, y apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Flora, representada por el Procurador Sr. D. Rafael Rivas Crespo y dirigida por el Letrado Sr. D. Luis F. Castañón González, actuando como Magistrado Ponente la ILMA. SRA. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en fecha 15 de noviembre de 2.005, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.-Debo condenar y condeno a Don Emilio, como autor de un delito de falsedad en documento oficial en concurso ideal con un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
-Por el delito de apropiación indebida, la pena de OCHO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Por el delito de falsedad en documento oficial, la pena de OCHO MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.
2º.- Debo condenar y condeno a Don Emilio a indemnizar a la comunidad hereditaria de Doña Estela en la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA EUROS (6.160 €), más el interés legal que dicha suma devengue desde la fecha de esta sentencia hasta el total bono de su importe a dicha comunidad hereditaria.
3º.- Debo condenar y condeno a Don Emilio al PAGO DE LAS COSTAS del presente Procedimiento Abreviado, incluidas las de la acusación particular".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución, por la representación procesal de Don Emilio se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por Doña Flora, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 13 de Junio de 2.006.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: SE DECLARA PROBADO que el acusado Don Emilio, mayor de edad, sin antecedentes penales, era poseedor de un vehículo Suzuki LE-5929-AH propiedad de un tío suyo llamado Raúl, el cual falleció EL DÍA 4 DE JULIO DE 2.000. Dicho vehículo fue correctamente incluido en la liquidación del Impuesto de Sucesiones del fallecido, suscrita por su viuda Doña Estela, siendo esta liquidación presentada en las Oficinas de Hacienda el día 2 de noviembre de 2.000.
Fallecida también Doña Estela el 23 de diciembre de 2.000, siendo en ese momento heredera universal de los bienes dejados en herencia por su fallecido esposo, el acusado concibió el propósito de hacer valer suyo ese vehículo, por lo que, para impedir que pasara a los herederos de Doña Estela, el 23 de febrerote 2.001 rellenó la solicitud de transmisión del vehículo a su favor en las Oficinas de la Jefatura Provincial de Tráfico, con los datos de su tío Don Raúl como transmitente y los suyos propios como adquirente, simulando la firma de su tío premuerto, en el lugar señalado para el transmitente. El día 20 de julio de 2.001 el acusado transmitió la propiedad del vehículo a un tercero que no consta tuviera conocimiento de la circunstancia de no ser el acusado el verdadero propietario del mismo.
El vehículo Suzuki QU-....-EQ tenía el 23 de febrero de 2.001 un valor de 6.160 €".
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se alega como primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, en especial de la valoración de las declaraciones de las partes y testigos la cual según se aduce debe conducir a la determinación de la intención del causante de donar el vehículo a su sobrino, pero lo cierto es que tales manifestaciones no pueden servir para acreditar una donación que no parece documentada de forma alguna, siendo por el contrario un hecho incuestionable que fallecido el titular del vehículo, la heredera del mismo fue su esposa Dª. Estela y que fallecida a su vez esta última el día 23 de diciembre de 2002, el acusado no figuraba entre los herederos de esta, quedando acreditado que el recurrente en el documento de fecha 23-2-01 presentado ante la Jefatura Provincial de Tráfico para transmitir a su nombre el vehículo Suzuki matrícula QU-....-EQ, propiedad de su tío Raúl, quien falleció el 4 de julio de 2.000, falsificó la firma del finado, estampando él en el lugar señalado para el transmitente, como quedó debidamente acreditado mediante la prueba pericial caligráfica unida a la causa a los folios 144 a 165 y 167 a 175, debidamente ratificada en el juicio oral, señalando los peritos sin lugar a dudas que la firma estampada en el lugar del transmitente no ha sido realizada como el acusado indica, por su tío Raúl sino que ha sido efectuada por el propio acusado, como se refleja en las conclusiones de su informe al folio 163 donde consta que "La firma dubitada obrante en el apartado "Firma del Transmitente" del impreso de "Solicitud de Transmisión" ha sido realizado por Emilio", simulando de este modo la intervención de su tío en un acto que no tuvo, en cuanto que en la fecha que figura en el documento ya había fallecido, por lo que el delito de falsificación en documento oficial, al presentarse el mismo ante el organismo oficial e incorporarse a un expediente administrativo está totalmente acreditado, sin que la interpretación que el Juez de lo Penal hace de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral pueda considerarse errónea sino por el contrario ajustadas a la realidad de los hechos.
TERCERO.- A su vez la comisión del delito de apropiación indebida por parte del acusado queda igualmente acreditada, pues aunque Emilio sostiene que el vehículo se lo había regalado su tío y en ese sentido aporta prueba testifical para tratar de acreditar tal extremo, sin embargo no hay ninguna prueba que efectivamente permita deducir de forma veraz tal hecho. El acusado no figura como heredero de su tío Raúl, tampoco consta que su tío le hiciera una donación en vida del expresado vehículo o que de forma voluntaria hubiera efectuado la transmisión a su nombre, quedando acreditado por el contrario, como ya se ha indicado mediante la prueba pericial caligráfica que no hubo tal transmisión voluntaria a su nombre, en cuanto que el acusado falsificó la firma de su tío para así de un modo fraudulento poner a su nombre el vehículo, por lo que al margen de cuáles hubieran sido las intenciones del tío o las promesas del mismo, lo cierto es que no hay ningún dato que revele que el vehículo fuera legítimamente propiedad del acusado, por lo que forzosamente debe concluirse que su conducta encaja de pleno en el delito de apropiación indebida del artículo 252 del C. Penal , ya que abusando del uso permitido del vehículo, lo hace suyo y lo transmite a un tercero, tratando de impedir que el mismo pase a formar parte de la masa hereditaria, de los herederos del propietario, que no era otra que la esposa de D. Raúl, actuando con un claro ánimo de lucro, al hacerse con el dinero procedente de la venta del Suzuki.
CUARTO.- Se alega en el recurso, que el recurrente en su caso debería ser castigado con la mínima pena prevista para los delitos por los que ha sido condenado ante las circunstancias concurrentes en el caso. La sentencia de instancia condena a Emilio como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de ocho meses de prisión y como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos casos y con una multa de diez meses con una cuota día de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en relación al delito de falsedad en documento oficial.
Dichas penas teniendo en cuenta las señaladas para los respectivos delitos en el C. Penal, atendiendo a la naturaleza y entidad de los hechos a las circunstancias del caso y a la cuantía del bien apropiado, se estima que son ajustadas, puesto que en definitiva está dentro de los mínimos a imponer a cada uno de los delitos expresados.
A su vez se impugna en el recurso la indemnización que se fija en la sentencia al acusado de 6.180 euros más los intereses legales, a favor de la comunidad hereditaria de Dª Estela basándose en la liquidación que se presenta por Dª Flora ante la Junta de Castilla y León, en relación a las operaciones de testamentaría de la herencia de D. Raúl en la que se fija el valor del vehículo Suzuki matrícula QU-....-EQ en 200.000 pesetas, pero al margen de cuál haya podido ser el valor dado por los herederos del finado a los efectos de la liquidación del Impuesto de Sucesiones al vehículo, y de que dicha valoración sea o no aceptada por la Junta de Castilla y León, lo cierto es que en la causa, al folio 181, obra un informe pericial en el que se fija el valor del vehículo, a fecha de noviembre de 2000 en 6.160 €, y a fecha febrero de 2001 en 5,193 €, por ello si tenemos en cuenta que la apropiación se consuma a raíz del momento en el que el acusado presenta en la Jefatura Provincial de Tráfico la solicitud de transmisión del vehículo a su favor simulando la firma de su tío, es decir el 23 de febrero de 2001, la cuantía de la indemnización se entiende que debe ser fijada tomando como referencia esa fecha, en la que según el informe pericial anteriormente reseñado el valor del vehículo ascendía a la cantidad de 5.193 €, por lo que en este sentido se estima que ésta es la cantidad en la que el acusado debe de indemnizar a la comunidad hereditaria de Dª. Estela y no en la fijada en la sentencia de 6.160 €.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede la estimación muy parcial del recurso, revocando únicamente la sentencia en el sentido indicado de establecer la indemnización a favor de la comunidad de herederos de Dª. Estela en 5.193 euros, declarando de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 340 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos muy parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Ana María Pascua Aparicio en nombre y representación de D. Emilio, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de León en el Procedimiento Abreviado nº 249/05 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia, fijando la cantidad en la que el acusado deberá indemnizar a la comunidad de herederos de Dª Estela en 5.193 €, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

