Última revisión
29/05/2007
Sentencia Penal Nº 82/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 42/2007 de 29 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 82/2007
Núm. Cendoj: 33024370082007100151
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1217
Encabezamiento
Rollo núm.: 42/2007
Órgano de procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 281/2006
SENTENCIA Nº 82/07
Ilmo. Sr. PRESIDENTE:
D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a veintinueve de mayo de dos mil siete.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, con el nº 281 de 2006 (Rollo de Apelación nº 42/07), sobre DELITO DE HURTO, contra Carlos José , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por la Procuradora Dª Pilar Cancio Sánchez, bajo la dirección de la Abogada Dª. Susana Alfageme Antuña, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 9 de noviembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Que debo de condenar y condeno a Carlos José como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso, de un delito contra la seguridad del tráfico y de una falta contra el orden público, ya definidos, con la atenuante número 2 del artículo 21 C.P . en el primer delito y en la falta, a la pena de multa de quinientos cuarenta euros (90 días de arresto caso de impago) resultante de multa de seis meses con cuota día de tres euros, por el primer delito; a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación por un año y diez meses del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por el segundo delito; a la pena de multa de noventa euros (15 días de arresto caso de impago) resultante de multa de un mes con cuota día de tres euros, por la falta y al pago de las costas. Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Carlos José recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 42 de 2007, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Pretende el apelante, en primer lugar, que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se le absuelva de las infracciones penales de las que viene siendo condenado por aplicación de las eximentes previstas en el art. 20.1 y 2 del Código Penal . Subsidiariamente a lo anterior, interesa la rebaja de las penas por apreciación de las atenuantes muy cualificadas del art. 21 1 y 2 del Código Penal .
La sentencia de instancia declara en los hechos probados que "el acusado al tiempo de realizar dicha conducción se hallaba bajo los efectos de la cocaína la cual había consumido sobre las 9,00 horas del indicado día". En consecuencia con esta declaración el Juez a quo aprecia la atenuante del art. 21.2ª del Código Penal ("La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior") respecto del delito de hurto de uso y de la falta contra el orden público, no apreciándola, lógicamente, con relación al delito contra la seguridad del tráfico dado que la conducción bajo dicha afectación forma parte de ese tipo penal.
Pues bien, tras analizar la prueba practicada entendemos que la estimación de la citada circunstancia, y no otra, es la correcta. Nos consta por los informes médicos que el recurrente ha sido diagnosticado de "trastorno psicótico debido a consumo de cocaína" y "consumo perjudicial de cocaína" (folios 33, 34, 35 y 38) y que éste, el día de autos, había consumido cocaína (tal y como se declara en la sentencia apelada), constándonos también que a pesar de ello el referido Carlos José condujo la furgoneta previamente sustraída (hecho que no se cuestiona), que trató de eludir a la policía al observar que era seguido por una dotación, que fue capaz de correr tras abandonar el vehículo y que después de suceder los hechos recordaba con precisión detallada todo lo ocurrido (declaró en Comisaría "... se metió un "pico" de cocaína. Que iba por una calle del barrio de Contrueces y vio una furgoneta de color blanco, con las llaves puestas y se metió dentro, la puso en marcha y se marchó con ella. Que dio unas vueltas con la furgoneta por Gijón durante una media hora, y cuando se dirigía a casa, en el barrio de La Calzada, la Policía Local le localizó y le persiguieron tres coches patrulla; que entró en una calle en dirección prohibida y se topó con un autobús, por lo que los policías le acorralaron; que salió de la furgoneta y echó a correr hasta que le detuvieron. Que antes de ir a Comisaría de Policía le llevaron a un centro médico en La Calzada...", folio 9; tal relato fue ratificado en el Juzgado, folio 23 y en lo esencial también en el plenario, folios 89 y 89 vuelto). Así las cosas, no es posible reconocer en el acusado las eximentes ni completas ni incompletas alegadas, pues en modo alguno resulta de lo anterior que el mismo estuviera afectado de una falta de aptitud -absoluta o muy próxima a ella- para comprender o para obrar conforme a esa comprensión, amén de que ningún dictamen médico existe en este sentido. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de fecha 26 de mayo de 2005 explica con gran claridad las cuatro categorías en las que se puede subsumir la drogadicción:
"... Cuando ha de considerarse relevante tal drogadicción conforme a lo que acabamos de decir, con carácter general y sin perjuicio de las particularidades del caso que la sentencia penal tiene el deber de motivar, podemos establecer cuatro categorías diferentes:
1ª. La más leve, merecedora de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6ª C.P . ha de aplicarse en los casos de drogadicción moderada que ordinariamente sólo afecta a la capacidad volitiva. Tengamos en cuenta que el art. 21.2ª habla de "grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2º del artículo anterior".
2ª. La constitutiva de la circunstancia atenuante específica a la que acabamos de referirnos (art. 21.2ª ): La drogadicción de carácter grave cuando ésta es causa de la actuación delictiva del sujeto.
3ª. La drogadicción muy grave que habría de ser la integrada en la eximente incompleta (art. 21.1º, en relación con el 20.1ª o con el 20.2ª ), es decir, cuando el estado de la persona afectada se encuentre próximo a la situación de incapacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión.
4ª. La drogadicción extrema para los casos en que concurran circunstancias excepcionales que permitan afirmar que la mencionada capacidad se encuentra afectada de tal manera que el acusado no fuera dueño de sus actos, por falta de aptitud para comprender o para obrar conforme a esa comprensión (impulso irresistible): intoxicación plena o síndrome de abstinencia que produzca tal efecto".
En el caso que nos ocupa está acreditado que el apelante padece una adicción a las drogas de carácter grave y que el día de autos había consumido cocaína y estaba afectado por ello, pero nada más.
Se desestima este motivo de recurso.
TERCERO.- Sorprendente resulta la alegación efectuada en el recurso cuando, tras invocar la eximente de drogadicción (art. 20.2 del Código Penal : "El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia a tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión") dice que "en ningún momento de la causa ha quedado acreditado en qué grado el acusado condujo la furgoneta que utilizó en el desarrollo de los hechos bajo la influencia de drogas tóxicas ni de alcohol, ni en qué medida sus facultades quedaban afectadas para conducir, por lo tanto, no existe prueba...". No se puede afirmar una cosa y la contraria, es decir, no se puede pretender que el consumo de la droga era tal que le impedía comprender el hecho o actuar conforme a esa comprensión y al mismo tiempo decir que no estaba afectado para conducir. Nos remitimos a lo dicho en el fundamento anterior y lo declarado por el testigo Policía Local en el acto del juicio, ratificando el atestado (folios 1, 2 y 89 vuelto).
Se desestima este motivo en su totalidad, pues a la vista de la gravedad de los hechos y los antecedentes penales del recurrente (folios 49, 50 y 51), que revelan la peligrosidad del mismo, es correcta la imposición de la pena de prisión en lugar de la de multa como se solicita en el recurso.
CUARTO.- Finalmente argumenta el recurrente que no existió falta contra el orden público y que lo que se produjo fueron los incidentes propios de una detención.
Tampoco este motivo puede prosperar dado que los hechos que se niegan resultan acreditados por la declaración del testigo Policía Local nº 2414, quien manifestó en el juicio: "Que su compañero tuvo que tirar al suelo al acusado que se resiste y tiene que esposarle", confirmando de este modo lo que se recoge en el atestado: "... abandonó el vehículo emprendiendo huída a veloz carrera, siendo alcanzado por los actuantes que procedieron a su detención, ayudados por los agentes nº 2781 y 91, indicativo "ALFA 3", ante la resistencia ofrecida por dicho sujeto, hasta que fue inmovilizado y esposado. Durante el forcejeo no cejaba de gritar: "Cabrones no me maltratéis, me estáis pegando, os voy a denunciar". Lo manifestado por el testigo, en cuanto a la agresividad que presentaba Carlos José resulta corroborado por el parte médico del Centro de Salud Calzada II que refiere que durante la consulta el paciente (el detenido Carlos José ) estaba agresivo y se golpeaba la cabeza contra la mesa (folio 44).
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos José contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 281 de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 1 de junio de dos mil siete.

