Última revisión
23/12/2008
Sentencia Penal Nº 82/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 49/2007 de 23 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: POVEDA PEÑAS, NICOLAS
Nº de sentencia: 82/2008
Núm. Cendoj: 28079220012008100080
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO.
MAGISTRADOS:
DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS.
DON RAMÓN SAEZ VALCARCEL.
ROLLO DE SALA NUM. 049/2007
SUMARIO 023/2007.
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUM. 3
En la Villa de Madrid, el día veintitrés de Diciembre de dos mil ocho, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado en nombre del Rey, la siguiente:
SENTENCIA. N° 82/08
En el Sumario núm. 49/2007, rollo 023/2007, seguido por el delito de falsificación de moneda (tarjetas) y estafa en el que han sido partes, como acusador publico EL MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. Luis Barroso González y como acusado:
Alfonso , también conocido como Clemente y como Eloy , mayor de edad, nacido el 9 de Julio de 1.968 en Brásov (Rumania), hijo de Neculae y Calina. Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 16.2.06 al 17.2.06 y del día 23.5.08 a la fecha. Ha comparecido asistido de la Letrada Doña Elisa Beato del Palacio y representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Del Pino Peño.
Y ha sido Ponente el Magistrado D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de 17 de Febrero de 2 006, el Juzgado de Instrucción num. 39 de Madrid , incoo D.P. num. 1624/06 como consecuencia de atestado instruido por la Policía Nacional, Comisaría del Distrito de Salamanca sobre supuesta intervención de dos individuos en un posible delito dé falsificación de moneda y falsificación documental.
Con fecha 24 de Abril de 2.006 previo informé del Ministerio Fiscal por dicho Juzgado se acordó mediante auto la inhibición de la causa tramitada al Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional al que se remitió él mismo.
Por auto de 6 de Junio de 2.006, el Juzgado central de instrucción num. 3 al que había correspondido el conocimiento de la causa inhibida, incoó las D.P. 159/2006, dando traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia.
Con fecha 3 de Julio de 2.006 se dictó por el repetido Juzgado central de Instrucción auto por el que no se aceptaba la inhibición planteada, acordando la devolución de la causa al referido Juzgado dé Instrucción num. 39 de Madrid.
Por este ultimo Juzgado citado, una vez recibida la causa se planteo cuestión de competencia ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que fue resuelta por auto de 14 de Mayo de 2.007 acordando que la competencia para el conocimiento y sustanciación del presente proceso correspondía al Juzgado central de Instrucción mencionado En 25 de Junio de 2.007 el Juzgado Central de Instrucción n° 3 de la Audiencia Nacional se incoó sumario con el numero 23/07 , acordándose dar cuenta al Ministerio Fiscal y la práctica dé diversas diligencias.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de Junio de 2.007 se dictó por el referido Juzgado auto de procesamiento por cuyo tenor fue declarado procesado en la causa a Alfonso ( Clemente y Eloy ), a quien se le imputaba la participación en un delito de falsificación de moneda (tarjetas de crédito) previsto y penado en los arts. 386 Y 387 del Código Penal .
Habida cuenta que el procesado sé ausentó a la acción de la Justicia, fue preciso acordar su rebeldía por auto de 23.10.07 y su búsqueda y captura, librándose asimismo orden europea de detención y entrega europea, siendo detenido posteriormente el Estocólmo (Suecia) al encontrarse detenido en Suecia debiendo cumplir la pena allí impuesta y entregado a la Autoridad Judicial española en 23.5.08.
Practicada la correspondiente declaración indagatoria respectó del procesado en 26.05.08, por el Juzgado Central de Instrucción num. 3 se procedio a dictar auto declarando concluso el sumario en 9 de Junio de 2.008 , y acordando asimismo elevar las actuaciones a esta Sala de lo Penal para su enjuiciamiento.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, que habían sido registradas como rollo 49/07, con fecha 24 de Septiembre de 2.008 previa instrucción de las partes, se dictó por esta Sección Primera dé la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, auto confirmando la conclusión del sumario y la apertura del juicio oral frente al repetido procesado, y previo traslado conferido al Ministerio Fiscal por este, con fecha 6 de Octubre de 2.008 se formuló acusación contra este procesado en los siguientes términos de imputación y pena interesada:
"II.- A) DELITO DE FABRICACIÓN DE TARJETAS DÉ CRÉDITO FALSAS, previsto en los árts. 386, párrafo 1º num. 1 y 387 del Código penal, y subsidiariamente del art° 386 párrafo 2º inciso 1º y/o 2º y 387 del Código Penal
B) Delito de falsificación de documentos oficiales y mercantiles, previsto en los arts. 392 en relación con el 390.1 apartado 3 del Código Penal C) Delito continuado dé estafa, previsto en los arts. 248 1 y 2, 249 y 74 del Código Penal ,
III.- De los referidos hechos responde el acusado en concepto de autor: Respecto de la fabricación de tarjetas de crédito falsas en concepto recooperación necesaria y subsidiariamente en concepto de autor material; y de los delitos de falsificación de documentos y continuado de estafa en concepto de autor material Según los arts. 27 y 28 párrafo 1º y párrafo 2° apartado b) del Código Penal .
IV.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
V- PROCEDE LA IMPOSICIÓN DE LAS SIGUIENTES PENAS AL ACUSADO:
Por el DELITO DE FABRICACIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO FALSAS la pena de 8 años de prisión y subsidiariamente las penas de 4 años dé prisión y multa de 217 € con responsabilidad personal subsidiaria de 10dias..
Por el DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL las penas de un año y nueve meses de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 3 €.
Por el DELITO DE ESTAFA la pena de un año y 9 meses de prisión.
Accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, comiso de los efectos del delito y costas.
VI.- Por via de responsabilidad civil el procesado deberá ser condenado a indemnizar a la entidad VISA en la cantidad de 632,45 €".
CUARTO.- Conferido traslado de las actuaciones y acusación formulada a la defensa del acusado, calificó en el sentido de inexistencia de ilícito interesando la absolución de su patrocinado. ,
QUINTO.- Que comunicada a las partes la designación de Ponente que recayó en el Ilmo.. Sr. Magistrado Don NICOLÁS POVEDA PEÑAS, fue resuelta la admisión de la prueba propuesta mediante auto de fecha 7 de Noviembre de 2.008 , siendo señalado día para el comienzo del juicio oral el siguiente 22 de Diciembre de 2.008 a las 12 horas de su mañana.
SEXTO.- Llegada la fecha del señalamiento de la celebración del juicio oral, dio comienzo el mismo estando presentes: El Ministerio Fiscal, el procesado y su respectiva defensa,
Por el Ministerio Fiscal con carácter previo y conformé a lo previsto en el art° 694 en relación con el art° 688 de la LEcr, el Ministerio Fiscal, procedió a modificar las formuladas como provisionales en el sentido siguiente:
CONCLUSIÓN SEGUNDA: Se modifica el Apartado Á) de la CONCLUSIÓN SEGUNDA, que queda redactado de la siguiente manera:
A) Los hechos constituyen un delito de tenencia de moheda falsa del arr° 386, párrafo 2° inciso primero del Código Penal.
CONCLUSIÓN QUINTA: Queda redactada en los siguientes términos:
QUINTO.- Procede imponer al procesado las siguientes penas:
A) Por el delito del apartado A) de la CONCLUSIÓN SEGUNDA, la pena de dos años de prisión y multa de 217 € con responsabilidad personal subsidiaría de 10 días..
Por el delito del Apartado C) de la CONCLUSIÓN SEGUNDA, la pena de 6 meses de prisión.
Accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, costas en proporción y comiso de los efectos del delito.
El resto de calificación provisional se mantuvo y se eleva a definitiva.
Por el procesado se mostró su conformidad con la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal, reconociéndose autor de los hechos imputados y aceptando las penas solicitadas definitivamente y su defensa se procedió a modificar sus conclusiones provisionales, mostrándose conforme con la calificación realizada como definitiva por el Ministerio Fiscal considerando que no procedía la continuación del juicio.
Seguidamente el Iltmo. Sr. Presidente declaro el juicio visto para sentencia.
Hechos
Probado por conformidad de las partes y así se declara que: Sobre las 18,35 horas del día 15 de Febrero de 2.006, el procesado Clemente es detenido en la calle Jorge Juan esquina con la calle Lagasca de Madrid, por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnets NUM000 y NUM001 destinados en la Comisaría de Policía del Distrito Salamanca de Madrid, que encontrándose de servicio y de paisano realizaban una discreta vigilancia sobre el mismo y otra persona que le acompañaba al infundirles sospechas, su actitud de mirar el interior de pequeños comercios, observando como el procesado entraba en dos perfumerías sitas en la calle Lagasca y salía al poco tiempo portando sendas bolsas que entregaba a su acompañante, por lo que procedieron a su identificación y detención al intervenírsele una Carta de Identidad Italiana num. NUM002 a nombre dé Rodrigo con su fotografía, íntegramente falsa y una tarjeta VISA Electrón de "La Caixa" num. NUM003 a nombre de Rodrigo , auténtica en origen, en la que se ha alterado fraudulentamente el número de la misma, la fecha de caducidad, el nombre del titular y el contenido de sü banda magnética, tarjeta que fue emitida por el Banco UNO-E a nombre de María Antonieta y los productos adquiridos por el mismo y abonados con la citada tarjeta, utilizando, como cobertura la carta de identidad italiana que portaba, en la Perfumería Nuria, sita en la calle Sagasti 52 de Madrid compra realizada a las 18,24 horas por un importe de 334,60 € y en la Perfumería Carla sita en (a calle Sagasti 44 de Madrid, compra realizada a las 18,30 horas por un importe de 297,85 € firmando los respectivos tickets de venta y anotando en el primero de ellos de su puño y letra como documento identificativo el de la citada Carta Italiana NUM002 , compras realizadas con ánimo de lucro y en perjuicio de la entidad emisora, y habiéndose restituido a los propietarios de los citados establecimientos los productos adquiridos.
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal habiéndose manifestado la, defensa del procesado y este presentes en el acto del juicio, conformes con la calificación definitiva establecida por el Ministerio Fiscal, en cuanto a los hechos, su participación y penas aplicables, y siendo solicitado por todos ellos, tanto acusación pública como defensa la no continuación del juicio por innecesario.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 655 en relación con el art° 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en este caso el Tribunal debe dictar sentencia de estricta conformidad, considerando que los hechos son constitutivos de:
A) Un Delito de tenencia de moneda falsa en su modalidad de tarjetas de crédito previsto en los artículos 386, párrafo segundo inciso 1º y art 387 del Código Penal .
B) Un delito de falsificación de documentos oficiales y mercantiles del art° 392, en relación con el 390.1 apartado 3 del Código Penal.
C) Un delito continuado de estafa del art° 248.1 y 2, 249 y 74 del Código Penal.
En el presente caso, procede considerar al procesado finalmente acusado respecto de los delitos indicados previamente como autor, dé conformidad con el contenido del art° 28 pf° 1º del Código Penal,
Como consecuencia de todo ello, procede imponer al citado procesado las penas reseñadas con las que se han conformado.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a: Alfonso también conocido como Clemente y Eloy , como autor responsable de:
a) un delito de tenencia de moneda falsa (tarjetas de crédito) ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y multa de 217 € con responsabilidad subsidiaria de 10 días.
b) Un delito de falsedad documental ya definido a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y multa de 9 meses con una cuota diaria de 3€. - .
c) Un delito continuado de estafa ya definido, a la pena dé SEIS MESES DE PRISIÓN
Procede imponer a dicho procesado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por él tiempo de la condena.
Igualmente se le declara responsable civil, debiendo indemnizar a la entidad VISA en la cantidad de 632,45 €
Asimismo se condena al citado procesado al pago de las costas.
Le será de abono para e cumplimiento de dichas condenas todo eltiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Se acuerda el comiso de los efectos y documentos intervenidos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos r
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre; en Madrid, a 23 de diciembre de 2008 .
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