Última revisión
06/02/2008
Sentencia Penal Nº 82/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 73/2007 de 06 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FRANQUET FONT, ELISENDA
Nº de sentencia: 82/2008
Núm. Cendoj: 08019370102008100045
Núm. Ecli: ES:APB:2008:769
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO DE APELACIÓN Núm. 73/2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 271/2005
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 4 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA PIJUAN CANADELL
D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL
Dña. ELISENDA FRANQUET FONT
En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 73/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 271/2005, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Barcelona, seguido por los delitos continuados de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, contra Sebastián ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a D./Dña. Francesca Bordell Sarro en nombre y representación de D./Dña. Sebastián contra la sentencia dictada en los mismos el día cuatro de diciembre de dos mil seis, por el Sr. Juez del expresado Juzgado, habiéndose opuesto a la estimación de dicho recurso el Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el dos de febrero de dos mil siete, así como también impugnó dicho recurso la Acusación Particular de OLTHERM S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Sebastián , con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.1 y 2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de prisión de dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de once (11) meses con cuota diaria de diez (10) euros con cinco (5) meses y quince (15) días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago. Y costas, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a OLTHERM S.A. en la cantidad de 24.480,96 ¿".
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, a excepción de la referida al plazo para dictar sentencia debido al elevado volumen de trabajo que pesa sobre el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELISENDA FRANQUET FONT.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, y
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de D. Sebastián , quien resultó condenado en ella como autor de un delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, descansa el recurso interpuesto en las siguientes alegaciones: en primer lugar se alude a una errónea apreciación de la prueba practicada en el plenario, en cuanto a la determinación de los tiquets rellenados por el acusado e importes que se dicen apropiados por él, argumento con el que se pretende impugnar la determinación de que los tiquets rellenados por el acusado sean en todo caso falsos, esto es, no obedezcan en realidad a verdaderos suministros de combustible por los que él cobró dinero de la empresa para la que trabajaba. Se alega en segundo término infringida la constitucional presunción de inocencia y subsidiariamente el principio in dubio pro reo, por cuanto no se practicó prueba de la que se desprendiera que el acusado hubiera falseado tiquets, hubiera rellenado tiquets que no correspondieran a repostajes de combustible efectuados, y por ello se hubiera apropiado de dinero que no tenía justificación en un previo gasto de gasóleo. Seguidamente se hace referencia a una indebida aplicación del art. 392 en relación al 390.1.1º y 2º del Código Penal , puesto que se dice que (tras reiterar que no son documentos falsos porque se trató de repostajes reales) no se trataría de documentos mercantiles, puesto que esos tiquets de las gasolineras expedidos como justificación para la empresa para la que trabaja el operario que va a llenar el vehículo de combustible no tienen este carácter de documento mercantil, sino privado. En penúltimo lugar se alude a una indebida aplicación del art. 74 del Código Penal , la modalidad de delito continuado, puesto que se alega que en cualquier caso se trataría de una continuidad de faltas de apropiación indebida, que no podrían dar lugar a un delito continuado del mismo tipo. Y para finalizar se hace referencia a una errónea cuantificación del importe en que se han tasado las responsabilidades civiles.
Por todo lo cual se solicita la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la cual se decrete la libre absolución del hoy recurrente, o, en su caso, sean acogidas las peticiones alternativas.
SEGUNDO.- El principal motivo esgrimido por el apelante para cuestionar el sentido condenatorio de la resolución de instancia, una errónea valoración de la prueba practicada en el plenario cometida por el Juez a quo, que habría llevado a vulnerar la constitucional presunción de inocencia y, en su caso, el principio in dubio pro reo, obliga a reiterar, de modo genérico, lo que es conocida doctrina en el sentido de que sin que se obvien la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por razón de su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que debe resolverlo en aras de una recta realización de la justicia, y sin olvidar tampoco que mediante la interposición del mismo se juzga de nuevo la cuestión sometida a debate, tal extensión no puede sustituir a la ligera y sin motivos de peso el criterio valorativo del Juez de instancia en relación a la prueba a su presencia practicada, sustitución que no ha de producirse ni en relación al Tribunal ad quem ni en referencia al parecer u opinión del propio apelante, autorizándose sólo en el caso que se alegue y justifique que existió error notorio en la apreciación de algún elemento de prueba, procediendo sólo entonces la revisión de la valoración inicialmente efectuada, sin que la concurrencia de esas circunstancias sean apreciadas en el caso de autos.
Así es, la defensa del acusado recurrente aduce que no se practicó prueba de la que se desprendiera que el acusado hubiera falseado recibos, hubiera rellenado tiquets que no correspondieran a repostajes de combustible efectuados, y por ello se hubiera apropiado de dinero de la empresa para la que trabajaba -OLTHERM S.A.- que no tenía justificación en un previo gasto de gasóleo.
Debe sentarse en primer lugar que en todo caso se parte de un punto incontrovertido por todas las partes, incluso la defensa del acusado, cual es que él era el único empelado de la empresa OLTHERM S.A. (en su calidad de jefe de una cuadrilla encargados de instalaciones de gas, empleado con más de 12 años de antigüedad) que recibía periódicamente de una administrativa de la empresa 300 euros (por aquel entonces 50.000 ptas.) que debía usar para sus gastos de combustible y peajes, debiendo justificar su uso cuando los consumía y pedía otros 300 euros, el gasto en combustible efectuado. Por tanto la única persona que aportaba justificantes y recibía ese dinero por ese concepto era el Sr. Sebastián .
Y la determinación que efectúa el Juez a quo y que concluye por un lado en la falsedad de los recibos manuscritos por el acusado, esto es, que no obedecen a suministros de gasóleo reales, y por otro con la autoría del acusado de esa falsedad y por ello también con el enriquecimiento del mismo derivado de la presentación de esos tiquets falsos a su empresa para que le restituyera dinero que nunca gastó en combustible, esa inferencia pues, se efectúa mediante la llamada prueba indiciaria o circunstancial. Y debe señalarse que en la minuciosa y exhaustiva sentencia de instancia se detallan de manera escrupulosamente pormenorizada cuales son todos y cada uno de los indicios que se han tenido en consideración, así como porqué no se aceptan ciertas pruebas que pudieran aportar contraindicios a la causa.
Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, y entre ellas la ST 13 de noviembre de 2006 , "Para que la prueba de indicios pueda enervar válidamente la presunción de inocencia, la jurisprudencia de esta Sala exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional, ajustándose por lo tanto a las reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia y sin vulnerar los principios científicos comúnmente aceptados cuando se haya recurrido a ellos. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia.
La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible (STS núm. 499/2003, de 4 de abril [RJ 2003 5170 ]), pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, (STS núm. 1090/2002, de 11 de junio [RJ 2002 5587 ])".
Y en el caso de autos los indicios derivados de la práctica de la prueba en el plenario son aplastantes, por numerosos y por convergentes en su resultado. Así es. Por un lado los que llevan a la conclusión de que de los recibos que se aportaron con la querella y que obran como anexo documental -todos los que los peritos calígrafos han expresado que han sido elaborados de puño y letra por el acusado-, son falsos. Esto es, no obedecen a reales compras de combustible. Y de ahí se infiere que el acusado se apropió de esos importes cuando usó de los recibos para cobrar su importe.
Y se parte, ya se observa, de la afirmación tajante de que los recibos que se citan son confeccionados por el acusado, porque así lo dice la pericial caligráfica, no controvertida, y porque el acusado también afirma haber confeccionado muchos de estos recibos, si bien no todos (en este procedimiento, en el procedimiento ante la jurisdicción social sí lo admitió). Al margen de esa categórica afirmación de los peritos calígrafos de la policía científica, otros datos apoyan la conclusión, como lo son que todos y cada uno de los empleados de las gasolineras a las que hacen referencia los recibos y que depusieron en el plenario dijeron que nunca se dejaba a los clientes que rellenaran ellos mismo el recibo que pedían, y que los recibos los expedían ellos, los empelados de las estaciones de servicio, sin que los clientes dispusieran de talonarios en blanco o recibos sueltos en blanco para rellenar. Sólo uno de los empleados de una gasolinera (el Sr. Rosendo ), expresó que muy excepcionalmente podía rellenarlo el cliente junto a él, porque tuviera prisa, excepcionalidad que no casa con los 457 documentos que se ha afirmado que son escritos por él.
Partiendo, pues, de este dato, que los recibos han sido rellenados por el acusado y hoy apelante, la siguiente inferencia, que esos recibos son falsos, esto es, que no obedecen a compras reales de combustible, se extrae de innumerables datos como los siguientes: el dato que supone la voz de alarma y que lo constituyen los libros de contabilidad de la empresa en los que obra el gasto anual en gasóleo desde el año 1997 hasta el año 2002, con un incremento abrupto que ha multiplicado casi por 9 el consumo de ese primer año mencionado (en concreto de los 1.636,81 euros del primer año se pasó a los 13.925,84 en 2002), incremento que no se ha podido atribuir a ningún dato objetivo o razón empresarial o comercial, sin que la conclusión del contable que elaboró la pericial (folios 562 y ss) pueda ser aceptada a estos efectos, ya que el incremento de volumen de la empresa si bien pudiera justificar un ligero aumento de gasto (porque también ligero es ese incremento) no justifica el cuadriplicar o quintuplicar el gasto en cuatro años, y multiplicarlo por 9 en seis años. Más aún cuando las furgonetas seguían siendo dos, las mismas, y seguía existiendo un solo toro, es decir, los elementos que podían consumir combustible no han variado. Por otro lado, se encuentran en la causa recibos expedidos en días festivos, cuando se ha afirmado por todos los testigos como excepcionalísimo que se tuviera que trabajar un festivo. Los empelados de las gasolineras han afirmado la posibilidad de que alguien se hiciera con talonarios de recibos, porque los tenían simplemente sobre los surtidores. Por otro lado existen entre los documentos cuya grafía se atribuye al acusado, tiquets en los que se ha cortado la numeración, y tiquets o copias de los mismos (ejemplares del tríptico que debía repartirse entre los intervinientes) que han sido usados las diferentes hojas del tríptico, para justificar diferentes repostajes, perteneciendo a una misma numeración. Otro indicio importante relativo siempre a documentos grafiados por el acusado, es el relativo a los recibos de la empresa Win Petrol, que a partir del año 2001 pasó a llamarse Lindis Market, y cuyos responsables aseguraron en el plenario que es imposible que desde octubre o noviembre de 2001 se expidiera ningún tiquet o recibo manual y con talonarios de Win Petrol, porque la empresa ya no existía y deberían haberse expedido con talonarios de Lindis Market y electrónicamente. Existiendo diversos tiquets fechados en 2002 de Win Petrol. Igualmente se cuenta con tiquets que harían referencia a 6 o 7 repostajes de la misma furgoneta en un solo día, lo cual han manifestado los propios trabajadores que es imposible, y como tal también se antoja al Tribunal, teniendo en cuenta que los trayectos que se hacían eran como mucho para desplazarse a Gerona (se ha hablado de La Bisbal como muy lejos) o Tarragona (Tortosa también como más lejana ciudad mentada), y allí desempeñar un trabajo, por lo cual como mucho el consumo de un día podía ser hacer dos veces ese trayecto, y algo más si se quiere para recoger material, lo cual nunca justifica esas cantidades de gasóleo.
Lo que efectúa la defensa recurrente en su extenso recurso es un análisis pormenorizado, sí, pero aislado para cada indicio valorado por el Juez a quo, con lo que se consigue desdibujar su valor específico, pero a la vez que obvia la valoración conjunta de los mismos, valoración que como ha señalado el Tribunal Supremo recientemente "...esta Sala, por ejemplo SSTS. 1012/2003 de 11.7, 260/2006 de 9.3, 1276/2006 de 20.1, ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ). Es decir la recurrente se limita a analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pero sabemos que la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en si mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental (STS. 19.10.2005 )" (STS 26 de marzo del 2007 ).
Sentado lo anterior, sólo queda concluir de manera inexorable que si el acusado emitió recibos (con los talonarios de las gasolineras que se ignora como llegaron a su poder) y presentó a su empresa esos recibos rellenados por él mismo y que no obedecían a reportajes, y los cobró, él fue quien se enriqueció con esta maquinación. Colmándose así los diferentes elementos de los dos tipos que se aplicaron, en relación de concurso medial.
TERCERO.- Se efectúa igualmente referencia a una indebida aplicación del art. 392 en relación al 390.1.1 y 2 del Código Penal , puesto que se dice que lo que se habría falseado no tendría nunca el carácter de documentos mercantiles, puesto que esos tiquets de las gasolineras expedidos como justificación para la empresa para la que trabaja el operario que va a llenar el vehículo de combustible, no tienen este carácter de documento mercantil, debiendo asimilarse a un documento privado.
Lo que se discute, pues, es el carácter de documento mercantil, a efectos de colmar el tipo penal que castiga la falsificación de los de este carácter en una serie de modalidades concretas, de los tiquets tan mencionados. Y por ello de los tiquets o recibos que los empleados de las gasolineras expedían al cliente en caso de que expresamente se lo solicitara (no es el mero tiquet de compra) en el que se detalla el tipo de combustible adquirido, los litros vendidos, el precio, el nombre comercial o razón social de la empresa que suministra el combustible, la fecha de la transacción, y se estampa la firma del empleado y el sello de la gasolinera o empresa correspondiente.
Se busca, pues, en estos casos una justificación de la compra mucho más detallada que el simple tiquet de compra, a fin de presentarla ante el empleador, que es quien debe satisfacer estos gastos de combustible de sus empleados en los trayectos efectuados por razón del trabajo por cuenta suya realizado.
No parece que pueda negarse el carácter de documento mercantil a estos tiquets. El Tribunal Supremo ha establecido que tienen este carácter los documentos que expresan y recogen una operación de comercio, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil (STS 7 de febrero de 2005 y 6 de octubre de 1999 ). Y más concretamente se les ha atribuido -a efectos penales- tal carácter a las representaciones gráficas del pensamiento destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega, recibos, libros de contabilidad y otros semejantes (STS 7 de febrero de 2005 y 22 de abril de 2004 ).
En nuestro caso se trata de recibos (los empelados hablan de que los sacaban de los talonarios que tenían encima de los surtidores) que expenden los empleados de la gasolinera para que a quien debe hacerse finalmente cargo del pago del gasto le conste el concepto, las características, la fecha y el lugar en el que su empelado ha efectuado la compra de combustible, que luego deberá sufragar, previa exhibición de ese justificante. Esto es, se plasma documentalmente por una de las partes la existencia de la operación comercial (la compraventa de combustible) y sus circunstancias, a fin de que sea sufragada por el empleador o empresario.
En el propio relato de hechos probados de la sentencia combatida se habla de los "tiquets" o de las "facturas" del combustible comprado extendidas por la estación de servicio. A la par que en ocasiones se mencionan los "tiquets", "facturas" o "comprobantes". Quedando claro, pues, que no se trata de un mero tiquet de compra sino de un recibo al uso.
E innegablemente un recibo es un documento con carácter mercantil, pues plasma la existencia de la relación comercial y surte efecto en el tráfico, no es un mero documento de control interno para la propia empresa o entidad que lo emite.
CUARTO.- En penúltimo lugar se hace referencia a una indebida aplicación del art. 74 del Código Penal , la modalidad de delito continuado, puesto que se alega que en cualquier caso se trataría de una continuidad de faltas de apropiación indebida, que no podrían dar lugar a un delito continuado del mismo tipo.
La Defensa alude al tema relativo a si una pluralidad de faltas contra el patrimonio (cuya modalidad y etiquetaje de faltas de apropiación indebida continuadas no parece discutirse, de manera subsidiaria, claro está) son susceptibles, si en su conjunto sobrepasan el importe que sirve de delimitación del delito y falta de que se trate (en este caso apropiación indebida, 400 euros, superados con creces) de configurar no una falta continuada de que se trate sino el delito continuado.
Y sobre este particular la jurisprudencia es absolutamente clara y diáfana, hasta el punto de que existe un acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (de fecha 27 de marzo de 1998 , relativo a los hurtos pero que el propio Tribunal Supremo ha extendido a todo tipo de delitos contra el patrimonio con modalidad diferenciada entre delito y falta, STS 26 de diciembre de 2003 ) en el que expresamente se recoge que "en los casos de hurtos varios la calificación como delito o falta debe hacerse por el total sustraído, si previamente de esa valoración económica se ha apreciado continuidad en las acciones sucesivas realizadas, por la concurrencia de los requisitos del art. 74 del Código Penal , los cuales, perjudicando al reo, deberán interpretarse restrictivamente". Y en aplicación de ello, las STS 31 de marzo de 2005 y 2 de diciembre de 2003 , entre otras muchas.
Ahora bien, también es cierto que el propio Tribunal Supremo ha modulado los efectos de esta interpretación de la conversión en delito continuado de las múltiples faltas cometidas contra el patrimonio en modalidad continuada, afirmando que en estos casos lo que no puede hacerse (no es que sea optativo, es que no es posible) es también acudir a la mitad superior de la pena en aplicación de la exacerbación punitiva que se prevé para la infracción continuada, porque ello equivaldría a vulnerar la prohibición del bis in idem y porque transgrediría el principio de proporcionalidad (STS 26 de diciembre de 2003 y 5 de noviembre de 2004 ). Observándose en nuestro caso que dado que el delito que prevé las penas más graves no es la apropiación indebida sino la falsedad, y éste si debe apreciarse y penarse en modalidad continuada, la pena impuesta se halló correctamente individualizada, y lo ha sido en el límite mínimo imponible, dada la concurrencia del concurso.
QUINTO.- Por último se hace referencia a una errónea cuantificación del importe en que se han tasado las responsabilidades civiles.
Aludiendo el recurrente a que en todo caso debería ser eliminado del importe final señalado (24.480,96 euros) el valor de los tiquets manuales cuya autoría no se ha determinado, así como también el de los tiquets electrónicos.
Alegándose que por el primer concepto deberían restarse de ese importe total 587,88 euros, y por el segundo 2.100,89 euros. En concreto los primeros relativos a los documentos 4, 18 a 26, 64 a 70, 82, 126.
Y lo cierto es que en el FJ octavo de la resolución recurrida se especifica claramente que del importe final reclamado por la Acusación Particular en concepto de responsabilidad civil, 26.040,04 euros, se ha detraído el importe de los tiquets que no se acreditó que fueran falsos según el informe pericial caligráfico (informe que obviamente no ha podido versar sobre los tiquets electrónicos de ninguna forma). Y en este concepto -es decir, tiquets caligrafiados cuya autoría no se ha atribuido al acusado-, se ha detraído la cantidad de 1.559,084 euros, cantidad muy superior a la que solicita la parte. Por lo que la operación que solicita la parte recurrente ya ha sido efectuada respecto de los tiquets manuscritos no efectuados por el acusado.
En relación a los tiquets electrónicos, ya de la propia sentencia se deduce que nunca ha sido objeto de ninguna acusación la falsedad de los mismos. Al no haberse imputado nunca esa falsedad, y hablarse en todo momento de cuantías que resultan de las conclusiones de la pericial caligráfica, es obvio que las acusaciones no han incluido nunca en esas cuantías que reclaman en concepto de responsabilidad civil importes incluidos en tiquets electrónicos, que es incuestionado que no los ha elaborado el acusado.
Por lo expuesto este motivo tampoco puede prosperar.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 271/2005 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.
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