Última revisión
04/02/2008
Sentencia Penal Nº 82/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 269/2007 de 04 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 82/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100075
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 269/2007-CH
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 95/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 269/2007- CH, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 95/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, seguido por un delito de falso testimonio, contra Juana , Antonieta , Mariana y contra Rosendo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Mariana y otro y Juana contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Junio de 2007, por el/la Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juana y Antonieta como autores criminalmente responsables de un delito contra la Administración de la Justicia, ya definido y calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de 9 meses de prisión más accesorias legales y a la pena de multa de 4 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales originadas en el presente procedimiento. Que debo condenar y condeno a Mariana y Rosendo como autores criminalmente responsables de un delito continuado de presentación de un testigo falso del artículo 461 nº 1 del CP en concurso de normas con un delito de introducción de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal , ya definido y calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de 18 meses de prisión más accesorias legales y a la pena de multa de 5 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales originadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª ASSALIT VIVES.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La representación de los apelantes Juana y de Antonieta alegan error en la apreciación de la prueba en apoyo de su pretensión de que sus representados sean absueltos.
Este recurso de apelación debe ser desestimado.
En efecto, como bien se explica en la sentencia apelada la cuestión capital del delito de falso testimonio se centra en probar que la verdad declarada por el testigo es distinta de la realidad. El Juzgador de instancia considera que se ha probado en el acto del juicio oral que la realidad era otra. Que la realidad era que Juan Manuel trabajó en el bar perteneciente a la empresa Factory Tiberi, S.L. Sobre este hecho declaró en el juicio oral penal el referido Juan Manuel y Marcelina . Es decir, dos testigos que resultaron de cargo, lo que descarta la aplicación de la doctrina del testigo único, no necesitándose el cumplimiento de los parámetros señalados en la resolución apelada. Si el Juzgador de instancia entendió fiables y creíbles a dichos testigos y a partir de dicha declaración llegó a la convicción de la realidad de sus manifestaciones conforme Juan Manuel efectivamente trabajó en el repetido establecimiento, puede, con sus únicas declaraciones, enervarse la presunción de inocencia que inicialmente ampara a los acusados en un proceso penal. A nuestro entender no existe motivo alguno para considerar errada una tal conclusión, no siendo suficiente para dudar de su testimonio, que Juan Manuel tuviera interés en el pleito y que la expresada Marcelina también, indirecto, pues con ello mantenía la versión de los hechos dada por ella anteriormente, pues en sus respectivas declaraciones se dio cumplida justificación a lo declarado por ellos. El Juzgador de instancia contó con la correspondiente inmediación de la que no disfruta este Tribunal de apelación.
CUARTO.- Por su parte la representación de los apelantes Mariana y Rosendo alega en su recurso que en los hechos probados de la sentencia recurrida no se contienen todos los elementos fácticos del tipo penal aplicado.
Este motivo del recurso debe ser estimado.
A estos dos acusados, ahora apelantes, se les condena como autores de un delito continuado de presentación de testigo falso del artículo 461.1º del Código penal (se consigna también un concurso de normas con un delito de inducción de falso testimonio). El precepto dispone "El que presentare a sabiendas testigos falsos . . .". Para la inducción se precisa que el inductor instigue a la realización del hecho.
Se podría pensar que la cuestión se centra en dilucidar si de los hechos declarados probados se desprende ineludiblemente que implícitamente se entiende probado también que los expresados acusados, cuando presentaron al testigo Antonieta , eran sabedores que declararía en falso o que lo indujeron. En los hechos probados de la sentencia recurrida se consigna que ambos lo presentaron ante el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona y que declaró en falso como testigo manteniendo que Juan Manuel no había trabajado en el bar. También se desprende que el procedimiento social versaba sobre despido instado por éste contra la empresa de la que eran sus representantes los acusados ahora apelantes Mariana y Rosendo . A nuestro entender tales hechos declarados como probados no conducirían ineludiblemente a considerar como probado que los acusados eran sabedores del sentido falsario de su declaración cuando lo presentaron, ni que lo indujeron. Para ello, debería efectuarse una valoración de los indicados elementos indiciarios -que sí se declaran probados expresamente-, valoración que por otra parte tampoco se ha efectuado en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada para llegar a la conclusión de tal conocimiento previo del sentido de la declaración del testigo (o de la inducción).
No debe olvidarse que tampoco podría utilizarse el expediente de integrar los hechos declarados probados con los fundamentos de derecho. En este sentido cabe citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 769/2003, de 31 de mayo : "La técnica de la complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.
El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos dice de manera expresa que el error de derecho tiene que partir de los hechos que se declaran probados. Exige, por tanto, el legislador y nuestro sistema tradicional, ahora reforzado por las previsiones constitucionales de la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, que la base y contenido de la imputación jurídica se concentra única y exclusivamente en los hechos que se declaran formal y restrictivamente probados. Es evidente que cuando la sentencia se olvida de unos hechos y los recoge de manera puramente dialéctica en los fundamentos de derecho, nunca se dice, de forma concluyente, que, dichos pasajes, se declaran expresa y terminantemente probados. Este modelo de sentencias está además expresamente avalado por el ancestral artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece, desde hace más de un siglo, cuál es la técnica legal que debe seguirse, imponiendo, hacer una declaración «expresa y terminante» de los hechos que se estimen probados. Más recientemente el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que, se consignarán en párrafos numerados y separados, los diversos apartados que constituyen la estructura de la sentencia, para que pueda ser comprendida y en su caso recurrida por la parte a la que perjudica.
La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado, casi siempre, en contra del reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales".
De la expresada Sentencia del Tribunal Supremo se deduce no sólo la imposibilidad de complementación de los hechos declarados probados con el contenido de los fundamentos de derecho, sino también que la base y contenido de la imputación jurídica se concentra única y exclusivamente en los hechos que se declaran formal y restrictivamente probados, es decir que tampoco se pueden dar por probados hechos que no se contienen expresamente en dicha declaración, como se ha intentado efectuar a efectos dialécticos en la presente sentencia resolutoria del recurso de apelación.
Así pues, evidentemente ha tenido lugar un error en la sentencia recurrida al considerar que la conducta de los apelantes acusados, descrita en los hechos declarados probados, es constitutiva de un delito de falso testimonio del artículo 461.1 del Código penal en concurso de normas con un delito de inducción de falso testimonio del artículo 458 del propio Código , pues evidente tales hechos, tal como se hallan redactados, no son constitutivas de tales infracciones penales, y por ello procede absolver a estos acusados, Mariana y Rosendo , de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos, con declaración de la mitad de las costas de la instancia de oficio.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de Juana y de Antonieta y estimar el recurso de apelación formulado por Mariana y Rosendo en el sentido expresado.
QUINTO.- Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Juana y de Antonieta , y DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Mariana y Rosendo , contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 2007, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 95/07 , y consecuentemente REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de absolver a estos acusados - Mariana y Rosendo -, de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ellos, con declaración de la mitad de las costas de la instancia de oficio, quedando confirmada la sentencia recurrida en todos sus restantes términos; y declaramos las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

