Sentencia Penal Nº 82/200...io de 2008

Última revisión
25/06/2008

Sentencia Penal Nº 82/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 26/2008 de 25 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 82/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100404

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO DE DEBERES DE CUSTODIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00082/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo Juicio de Faltas : 0000026 /2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000598 /2007

NUMERO 82/2008

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la

Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 25 de Junio de 2008.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 598/2007 sobre quebrantamiento de deberes de custodia, figurando como apelante Millán , y como apelada Constanza .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que debo absolver y ABSUELVO a Constanza de cuantos cargos se dirigieron contra ella en méritos de la presente causa con declaración de oficio de las costas procesales."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Millán , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 26/2008 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara que Millán progenitor no custodio de las menores Leonor Y Carolina , dejó de disfrutar con las mismas el período vacacional del pasado verano en el que, efectivamente, le correspondía el ejercicio del derecho de visitas, en virtud de sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002 , y ello como consecuencia de haber hallado la madre en el Punto de Encuentro de esta localidad de Santiago de Compostela el pasado día 2 de agosto, fecha acordada para verificar la entrega, a otra persona y no al padre de las menores con el propósito de recoger a las mismas. Al día siguiente, habiendo sido advertida la denunciada de la presencia del progenitor en el mismo lugar a fin de llevarse a las niñas, no fueron trasladadas éstas, alegando aquélla problemas de salud.

No consta, por lo demás, que el régimen de visitas no se hubiera venido realizando con perfecta normalidad desde la concreta fecha de la adopción de las medidas."

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- El recurrente formuló su impugnación de la sentencia recurrida, que fue absolutoria de la acusada, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, en relación con el atestado y las testificales practicadas, acreditativas de la voluntad de la acusada de incumplir el régimen de visitas establecido judicialmente. La otra parte impugnó el recurso, considerando que no concurren motivos suficientes para efectuar una condena, al haber sido buscada la situación de propósito por el apelante, y no siendo posible la condena por el art. 618 CP .

SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión propuesta, y con carácter previo, hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania- y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino-, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005, 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio , sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal "ad quem" goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de 28 de junio; ATC 220/1999 , de 20 de septiembre). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.

En el presente caso la acusada fue absuelta por la juzgadora de grado, quien ha oído los testimonios inculpatorios y exculpatorios, sin que el recurrente haya planteado ni siquiera que en esta alzada pueda ser oída la acusada a pesar de propugnarse una valoración distinta de la prueba practicada en la instancia, demostrativa de su voluntad e intención de no cumplir el régimen prevenido, lo que resulta vedado al aplicarse la doctrina antes expuesta, por lo que la única solución es la de desestimar el recurso presentado, sin necesidad de analizar sobre la atipicidad de la conducta en relación con el precepto invocado de contrario.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Millán contra la sentencia de 26/11/2007 dictada en el juicio de faltas nº 598/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Y, líbrese al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, con devolución de las diligencias que remitió, para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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