Sentencia Penal Nº 82/200...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Penal Nº 82/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 101/2008 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRER TARREGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 82/2008

Núm. Cendoj: 46250370042008100100

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 101/08

JUICIO DE FALTAS NÚM.1071/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 8 de VALENCIA

SENTENCIA NÚM. 82/08

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de abril de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra., Dña. Carmen Ferrer Tárrega, Magistrada Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia y designado por turno de reparto del presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29/06/07, pronunciada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, en el Juicio de faltas, seguido en el expresado Juzgado con el nº 1071/06, por una falta de hurto.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Marí Juana, defendida por la letrada Dª Mª José Minguez Huertas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Único.- Ha quedado probado que el pasado día 7 de septiembre de 2006, a las 14 horas, se encontraban los policías nacionales NUM000 y NUM001 de vigilancia con motivo de la visita del Papa a Valencia, cuando observaron a Narciso y Marí Juana junto con una tercera persona en la calle Balaguer de Valencia, se pasaban de uno a otro un bolso de color rosa, detectando la presencia de los agentes que iban de paisano, por lo que tiraron el bolso a un contenedor, que recuperaron encontrándose en su interior el DNI de Gabriela quien decía que se lo habían sustraído a las 13?45 horas. Encontrándose también en poder de Marí Juana el móvil que resultó ser propiedad de Nuria a la que se lo habían sustraído dicho día, dándose cuenta a las 14 horas.

Gabriela no recuperó los 305 euros que llevaba en la cartera ni un monedero usado".

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado Juicio de Faltas, Sentencia en la que se lee el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a Narciso y Marí Juana, como responsables en concepto de autores de una falta de hurto, del art. 623 del C.P a la pena de 2 meses de multa a razón de 10 euros día multa, a cada uno de ellos, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, en centro penitenciario. Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Gabriela en 305 euros con los intereses legales, aplicándose los 100 euros encontrados en su poder a dicha indemnización. Cése el depósito judicial. Sin costas".

TERCERO.- La sentencia fue recurrida por Marí Juana, formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitaba la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.

CUARTO.- El Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas los citados escritos para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución.

QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el nominado instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

Hechos

SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de Apelación por el condenado Sergio, alegando en primer lugar "prescripción" al considerar que desde el día en que ocurrieron el 7 de septiembre de 2006 hasta el día en que se celebró el juicio (26/06/07), habían transcurrido mas de seis meses. De forma subsidiaria solicita la absolución de la acusada por "Infracción de normas", estimando que se condena por una falta de hurto a 2 meses de multa a razón de 10 Euros día, lo que hace un total de 600 Euros, sin que explique la sentencia las razones seguidas para imponer la cuantía de multa, ni la pena máxima de dos meses. Por ultimo alega "Vulneración del principio de presunción de inocencia", estimando que no existe prueba directa de que la acusada hubiera cometido la falta que se le imputa.

SEGUNDO.-Centrando el estudio en la prescripción, existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo declarando que la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, es una institución de derecho público, apreciable de oficio y de carácter sustantivo y no procesal, al estar regulada en el C. Penal y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que opera por el transcurso del tiempo sin actividad procesal (sentencia del T.S de 30/11/63; 1/02/68; 31/03 y 11/06/ 76; 13/06 y 12/12/90; 1/12/91 , entre otras), estableciendo que la prescripción produce sus efectos cualquiera que haya sido el tipo de procedimiento seguido y el estado de su tramitación.

La prescripción debe ser apreciada por Jueces y Tribunales "de oficio" siempre que hayan transcurrido los plazos establecidos en el artículo 131 del Código Penal , por ser una institución de derecho público y estar regulada en el C. Penal. La institución de la prescripción penal, es -como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1968 - de interés general y político penal que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal, tratándose de una institución que pertenece al derecho material penal y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1976, 28 de junio de 1992, 20 de septiembre de 1993, 8 de febrero de 1995 , entre otras). De otro lado, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, incluso de oficio en aras a evitar que resulte condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (Sentencia de 8 de febrero de 1995 ).

Trasladando lo anteriormente dicho al caso enjuiciado, opina la recurrente que los hechos denunciados ocurrieron el 7 de septiembre de 2006 y hasta el día en que se celebró el juicio (26/06/07), habían transcurrido mas de seis meses. Sin embargo debe tenerse en cuenta el art. 132 del C. Penal , que señala que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo, desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. En este supuesto, es cierto que los hechos ocurrieron el 7 de septiembre de 2006, pero el procedimiento se dirigió contra el imputado al día siguiente, 8 de septiembre, en que se le tomó declaración en el Juzgado de Instrucción, dictándose Auto el 16/10/06 , acordando la transformación del procedimiento por los trámites del juicio de faltas, ordenando por providencia de 20/11/06, la celebración del juicio el día 13 de febrero de 2007, suspendiéndose el mismo, celebrándose finalmente el 23 de junio de 2007, dictándose sentencia el 29/06/07, presentándose el recurso de Apelación el 28 de septiembre de 2007 . Por todo lo manifestado, es evidente que no ha transcurrido el plazo de los seis meses que al respecto señalan el art. 131 y el art. 132 del C. Penal , para la prescripción de las faltas, y en consecuencia debe rechazarse la prescripción alegada.

CUARTO.- En cuanto a la "Vulneración del principio de presunción de inocencia", estimando que no existe prueba directa de que la acusada hubiera cometido la falta que se le imputa.

Dicho principio consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, ha de señalarse que su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Juez de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penales, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, posibilidades de realizar esta revisión que no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Como se indica en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales" (Sentencias del Tribunal Supremo de 7-4-1992, 21-12-1999 y de 18 de marzo y 28 de octubre de 2002 , entre otras).

No puede invocarse (como hace el apelante) que no existe prueba alguna contra el mismo y que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, porque según consta en el atestado, y que luego fue ratificado en el acto del juicio oral, mediante la testifical de los Policías que intervinieron en los hechos, que vieron como el apelante juntamente con los otros acusados, como cogían el bolso, se lo pasaban de unos a otros, hasta que al final lo tiraron a un contenedor. A este respecto debe tenerse en cuenta que según reiterada Jurisprudencia, los miembros de la Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando disponen en el acto del juicio oral sobre datos de hecho que conocen de ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española.

QUINTO.- En cuanto a la "Infracción de normas", por considerar que se condena por una falta de hurto a 2 meses de multa a razón de 10 Euros día, lo que hace un total de 600 Euros, sin que explique la sentencia las razones seguidas para imponer la cuantía de multa ni la pena.

El art. 638 del C. Penal , establece que en la aplicación de las penas los jueces, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una atendiendo las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los art. 61 a 72 del c. Penal . en este supuesto la juez "a quo", impuso la pena de 2 meses, la cual está dentro de los límites establecidos en el art. 623 del C. Penal , y que además de el hurto del bolso del que desaparecieron 410 Euros (100 de los cuales fueron recuperados en poder del acusado), se le ocupó un teléfono móvil procedente de otro hurto, por lo que es ajustado a derecho la imposición de la pena de 2 meses de multa.

En cuanto a la cuota de la multa a imponer, el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia de 12 de febrero de 2001 , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Pero la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Ha de tenerse en cuenta que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior. En este caso, teniendo en cuenta la documental aportada por la parte acusada, y en concreto el documento del Centro Municipal de Servicios sociales del Ayuntamiento de Valencia, la situación patrimonial de los acusados parece ser precaria, por lo que la cuota de 10 Euros día, debe considerarse excesiva, debiendo reducir la misma a tres Euros día, lo que hace un total a pagar por parte del acusado de la cantidad de 180 Euros.

SEXTO.-En cuanto a las costas, procede aplicarlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de Apelación, interpuesto por Marí Juana contra la sentencia de fecha 29/06/07, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia , en el juicio de Faltas seguidos con el nº 1071/06, procede

PRIMERO.- NO HA LUGAR a LA PRESCRIPCIÓN alegada por el apelante.

SEGUNDO.- DETERMINAR que la CUOTA de la multa debe reducirse a TRES EUROS diarios.

TERCERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada en todos los demás puntos.

CUARTO.-Declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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