Sentencia Penal Nº 82/200...yo de 2008

Última revisión
02/05/2008

Sentencia Penal Nº 82/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 81/2008 de 02 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 82/2008

Núm. Cendoj: 47186370042008100076

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, sobre delito de estafa. La prueba pericial caligráfica acredita la autoría del acusado al ejecutar la firma de sus hermanos para cometer la estafa y vender las acciones de ellos en la cooperativa de la que son socios. Asiste la razón al recurrente y se declara la nulidad de la transmisión de las participaciones en la sociedad y de las opciones de contratación, debiendo oficiarse a la cooperativa para su ejecución y retrotraerse la nulidad al día cuando se produjo la falsedad para cometer la estafa. Por tanto, debe dejarse sin efecto el pronunciamiento relativo a la indemnización conjunta, solidadria y por partes iguales al denunciante y a los herederos del otro socio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00082/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 004

Rollo : 81/2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Rollo del Juzgado de lo Penal nº 481/06

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 2884/2001

SENTENCIA Nº 82/08

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ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

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En VALLADOLID, a dos de mayo de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente

procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de falsedad y estafa, seguido contra

Agustín , defendido por el Letrado Don Angel Pelayo Higuera, y representado por la Procuradora Doña

Isabel Martín Lorente, y contra Eusebio , defendido por el Letrado Don Antonio Vázquez Delgado, y representado

por la Procuradora Doña María de los Ángeles Sánchez Beltrán, siendo partes, como apelante el Acusado Eusebio ,

y como apelados el Ministerio Fiscal, Don Oscar y Doña Melisa , defendidos por el Letrado

Don Carlos Gallego y representados por la Procuradora Doña María José Velloso Mata, habiendo manifestado también su

oposición al recurso el otro acusado, Agustín , a través de su representación procesal; actuando como Ponente

el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Juez de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 14.06.07 (después rectificada por Auto de fecha 2-7-07 ) dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"UNICO.- Son hechos que se declaran probados que el acusado Agustín y sus dos hermanos Oscar y Donato en 1973 adquirieron en condominio la titularidad conjunta de 18 participaciones de la sociedad cooperativa ACOR, concretamente las participaciones número 60.520 a 60.537, figurando como un único socio número 74.225.0526.6 y apareciendo como domicilio a efectos de notificaciones el propio Agustín , con un derecho de contratación de 81 Tm del tipo A B, 11 Tm del tipo C y cinco Tm del tipo fe complementaria. El día 21 de agosto de 1993 falleció Donato .

El día 2 de junio de 2000, el acusado Agustín , junto con el también acusado Eusebio , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, presentaron al consejo rector de la cooperativa citada un propuesta de transferencia de los citados títulos a favor del señor Eusebio , así como la transferencia de la correspondiente opción de contratación de remolacha, figurando en ambos documentos las firmas de los tres hermanos, sin embargo Donato había fallecido siete años antes de la firma del documento y Oscar no había tenido ninguna intervención en la operación ni estampado su firma en el documento. Tales firmas realmente habían sido trazadas por Agustín , previamente concertado con Eusebio quien ha reconocido que redactó parte del documento.

Eusebio llevó el impreso con la propuesta de transferencia a la oficina urbana siete que Caja Duero tenía en Palencia, donde consiguió que su empleado Oscar firmara las autenticaciones de la firma de los intervinientes figurando entonces únicamente en el impreso las firmas de Agustín y el propio Eusebio . El día 22 de del mismo mes ACOR aprobó la transferencia y de ese modo el señor Eusebio pasó a ser titular de las 18 participaciones con su opción de contratación sin abonar dinero alguno, ni a Oscar ni a los herederos de Donato .

Las participaciones con sus derechos han sido valoradas pericialmente en 4 millones y medio de pesetas, es decir unos 25.705,47 EUR".

SEGUNDO.- La expresada sentencia estimó que los hechos probados eran constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa, del que eran responsables los dos acusados, y cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Agustín y Eusebio como coautores responsables de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa a la pena a cada uno de ellos de diez meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros para Agustín y de 10 euros para Eusebio , por el delito de falsedad, y a la pena de engaño de prisión con igual accesoria por el delito de estafa, y a que indemnicen conjunta y solidariamente y por partes iguales en 80'15 euros a Oscar y en otros 8015 euros a los herederos de Donato , cantidades que devengarán el oportuno interés legal, condenándoles igualmente a cada uno de ellos al pago del 50% de las costas de este juicio; se declara la nulidad de la transmisión de participaciones y opciones de contratación de remolacha debiendo oficiarse a la cooperativa ACOR para que deje dichas transmisiones sin efecto debiendo revertir la titularidad de las participaciones a los titulares que figuraban en el año 2000".

Con fecha 2.7.07 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice así: "DISPONGO: Aclarar la Sentencia dictada con fecha 14 de Junio del presente debiendo entenderse que se condena a ambos acusados por el delito de estafa a la pena de un año de prisión".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Eusebio , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Lo primero que se alega en el recurso de apelación es que ha existido una infracción procesal derivada de la defectuosa redacción del Acta del Juicio, dado que dice que el Acta está repleta de omisiones; la realidad es que las posibles omisiones del Acta se tendrían que haber alegado y puestas de manifiesto antes de proceder a la firma del mismo, y es extemporáneo alegar ahora el que no se haya reflejado en el Acta algún dato que la parte consideraba que sí era oportuno su reflejo.

Dice la parte recurrente que se omite en los hechos probados de la Sentencia que las participaciones de la Cooperativa ACOR no son bienes heredados del padre de los hermanos Oscar Agustín Donato . Es difícil reflejar en un relato de hechos probados hechos de carácter negativo, pero lo que está claro es que de tal afirmación no se puede extraer la consecuencia que la parte trata de hacer: Don Agustín ha dicho en sus declaraciones que las participaciones eran suyas, porque él las pagó. La realidad es que las Participaciones eran de los tres hermanos, y así constaba de forma reiterada ante la Cooperativa a lo largo de muchos años.

También se alega que el documento de propuesta de transferencia de las participaciones de la Cooperativa ACOR (uno de los que fue falsificado), es un formulario que entregó ACOR solamente a sus asociados, por lo que el documento que sirve de base para la supuesta falsedad en documento mercantil ha sido obtenido por Don Eliseo o por sus hermanos, no por el recurrente Don Eusebio . Esta afirmación, con ser cierta, no exime de responsabilidad al recurrente. Ciertamente los documentos dirigidos a la transmisión de las participaciones se tendrían que solicitar de la Cooperativa por quienes tenían Participaciones en la misma, pero ello no quiere decir que en tal documento de transmisión no haya participado de forma falsaria el adquirente de las Participaciones, que es lo que se ha declarado en la Sentencia recurrida.

Seguidamente la parte pretende hacer una valoración de la prueba testifical distinta de la realizada por la Juzgadora de instancia, concretamente respecto del testigo Don Luis Carlos , que como se refleja en la Sentencia en el Juicio declaró que cuando se le prestaron los documentos para autenticar la firma, sólo figuraba la de Eusebio , deduciendo de ello la Juzgadora que las otras tres firmas se tuvieron que poner después; pretende el recurrente que se dé más valor a una manifestación en el ámbito de la Instrucción del Sr. Luis Carlos en la que, según la parte, dijo que en la propuesta de transmisión de participaciones estaban todas las firmas de los interesados, y que por ello el Ministerio Fiscal pidió que se dedujera testimonio contra él, aunque no conste en el Acta. La realidad es que en su declaración sumarial (al folio 53 de la causa) el testigo no dijo tal cosa; hace alusión a las firmas estampadas por él (el propio testigo), que no recuerda las circunstancias de la firma del documento, que fue Eusebio quien se lo puso a la firma y cree que exigiría para validar las firmas el carnet de identidad de las personas cuyas firmas se presentaron a validar. No se afirma de forma categórica cuáles fueron las firmas que él validó. No consta que se pidiera la deducción de testimonio contra este testigo en el Acta del Juicio.

SEGUNDO.- El siguiente apartado del recurso está dirigido a no compartir la valoración que de la prueba practicada se hace en la Sentencia recurrida, partiendo de una afirmación, cual es que ha conseguido con las alegaciones anteriores desmontar la tesis de su participación en la confección del documento que sirve de propuesta para la transferencia.

Como se ha indicado, no es verdad que se haya desmontado tal tesis, y para rebatir estos argumentos basta remitirse a los argumentos contenidos en la Sentencia. Allí se explica como han sido los dos acusados los que, actuando de mutuo acuerdo, cometieron la actuación falsaria como medio para cometer la estafa.

La autoría de Agustín es clara, pues está probado por prueba pericial caligráfica que fue él quien realizó la firma de uno de sus hermanos que había fallecido muchos años antes, y también ejecutó la firma de su hermano Luis Carlos , el denunciante, por lo que su participación era indiscutible. Pero la implicación de Eusebio (el recurrente), también es clara. El testigo Sr. Luis Carlos declaró que cuando Eusebio le presentó el documento para que autenticara la firma, sólo contenía la propia firma de Eusebio , única que podía autenticar por su relación como cliente del banco, pero que no contenía ninguna otra de las tres firmas; Eusebio ha reconocido que fue él quien llevó el documento a ACOR, por lo que sabía que las firmas supuestamente estampadas por Donato y Luis Carlos fueron estampadas después de que fuera autenticado el documento, y sabía que Donato no lo podía haber firmado dado que llevaba muchos años muerto.

Eusebio había participado en la subasta de los bienes de Agustín derivada de la reclamación hecha por sus familiares en el año 1999, de lo que deduce la Juzgadora que era conocedor de la mala relación existente entre Agustín y su familia, por lo que debería hacerle dudar de que los otros hermanos (uno era imposible, dado que sabía que había fallecido) accediera a la transmisión de las participaciones.

De todo ello se deduce que Eusebio actuó de forma concertada con Agustín , habiendo reconocido que fue él quien confeccionó parte del documento, que después él presentó ante la Cooperativa para que tuviera eficacia.

Además tal falsificación, en la que el recurrente sí participó, se hizo para engañar a los herederos de Donato y a Luis Carlos , y así obtener un beneficio económico de forma torticera, beneficio del que el mayor beneficiario era precisamente el recurrente. Ambos acusados conocían el funcionamiento de la Cooperativa ACOR, Luis Carlos ha admitido que hacía ya algunos años que venía operando con la citada cooperativa, y conocían que la comunicación respecto a si los interesados deseaban transferir o no sus participaciones, se iba a dirigir exclusivamente al domicilio de Agustín , sabiendo en consecuencia que ninguno de los perjudicados iba a enterarse de la operación defraudatoria. La ventaja para Agustín es que iba a recibir la totalidad del precio de las participaciones, cuando en realidad sólo le correspondía un tercio, y el más beneficiado era Eusebio , el cual según han admitido adquirió las participaciones por un precio de 180.000 pesetas, cuando han sido valoradas en cuatro millones y medio de pesetas.

No se aprecia, en consecuencia, error alguno en estos aspectos de la resolución recurrida, por lo que no puede ser acogido este argumento del recurso.

TERCERO.- Sí debe ser acogido el recurso en cuanto a una de las alegaciones relativas a la responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal solicitó en materia de responsabilidad civil que los acusados indemnizaran conjunta, solidariamente y por partes iguales, en 8.015 euros a Oscar y en otros 8.015 euros a los herederos de Donato .

Por su parte, la acusación particular solicitó que, en el ámbito de la responsabilidad civil, se declarara la nulidad de la transmisión de las participaciones y de los derechos anejos a ella que fueron objeto del delito, ordenando a ACOR la deje sin efecto, volviéndolas a la titularidad que tenían antes del 22 de junio de 2000.

Además se interesaba que Eusebio entregara a los querellantes y a Agustín , por terceras e iguales partes, cuantos rendimientos y utilidades hubiera obtenido por la titularidad ilícitamente obtenida de las participaciones y demás derechos objeto del delito, desde el 22 de junio de 2000 hasta que se vuelva a transferir ese titularidad a sus legítimos dueños. Esta pretensión fue rechazada por la Sentencia recurrida, y no ha sido objeto de recurso.

Tiene razón la parte recurrente cuando dice que no es procedente acceder a la nulidad de la transmisión de las participaciones y opciones de contratación y que al mismo tiempo se condene al pago de una indemnización a los perjudicados que se supone es, a cada uno de ellos, una tercera parte del valor de las participaciones, pues además de implicar una incongruencia "extra petitum", significaría indemnizar dos veces por el mismo concepto.

El pronunciamiento más acertado es el que fue solicitado por la acusación particular, que implica declarar la nulidad de la transmisión de las participaciones y opciones de contratación de remolacha, oficiándose a la Cooperativa para que lo ejecute, siendo correcto que los efectos de tal nulidad se retrotraigan al día 2 de junio de 2000, que es cuando se produjo la falsedad como medio para cometer la estafa.

En cambio, ha de dejarse sin efecto el pronunciamiento relativo a que "indemnicen conjunta y solidariamente y por partes iguales en 8.015 € a Oscar y en otros 8.015 € a los herederos de Donato , cantidades que devengarán el oportuno interés legal".

CUARTO.- El último argumento del recurso, el relativo a la cuantía de la cuota de la multa, tampoco procede ser acogido. Se ha señalado la cuota de forma prudente, y de la propia causa se desprende que tiene recursos suficientes para desarrollar una importante capacidad productiva agraria, que en todo caso justifica la cuantía señalada.

QUINTO.- Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es procedente declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS parcialmente mencionada resolución, únicamente en el sentido de que se suprime del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil la frase: que "indemnicen conjunta y solidariamente y por partes iguales en 8.015 € a Oscar y en otros 8.015 € a los herederos de Donato , cantidades que devengarán el oportuno interés legal", confirmando y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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