Sentencia Penal Nº 82/200...zo de 2009

Última revisión
26/03/2009

Sentencia Penal Nº 82/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 382/2008 de 26 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 82/2009

Núm. Cendoj: 28079370172009100191


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 382/2008 RJ

Juicio de Faltas nº 175/2006

Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna

SENTENCIA

Nº 82 / 2009

En Madrid a 26 de marzo de 2.009.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 382/2008 contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.006 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 175/2006, interpuesto por don Abelardo , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.006 que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

"El día 7 de mayo de 2006 cuando el denunciante estaba en la pista forestal que va del alto de la Hiruela hasta la carretera de Montejo al Cardoso, el denunciado se dirigió al denunciante zarandeándole recriminándole que el denunciante dijera que le había visto el día 29 de abril cazando de furtivos".

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Abelardo , como autor de una falta del art. 617.2 del C. Penal a la pena de 30 días de multa a una cuota diaria de 12 euros, sufriendo en caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo prevenido en el art. 53 del Código Penal , y al pago de las costas procesales".

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por don Abelardo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo presentado escrito de impugnación a dicho recurso el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Remitidos los autos en ambos efectos a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso de apelación, tuvieron entrada en esta Sección a la que por reparto correspondió, se registró y formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Hechos

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1.- El recurrente alega que la falta enjuiciada ha prescrito por el transcurso de tiempo, por haber transcurrido más de siete meses desde la celebración del juicio hasta la notificación de la sentencia, sin que entre ambas hayan existido resoluciones con contenido que paralicen dicho plazo.

2.- A la vista de las actuaciones constan los siguientes datos con interés procesal a los efectos de la apreciación de la prescripción invocada por el recurrente:

a)Consta el acta del juicio oral celebrado el día 27 de noviembre de 2006. Dicha fecha debe entenderse como real al estar levantada bajo la fe pública del Secretario Judicial.

b)Consta a continuación, pues el procedimiento no está foliado, la sentencia que se indica que es de fecha 27 de noviembre de 2006 .

La diligencia que testimonia dicha copia de la sentencia es de fecha 5 de diciembre de 2006 .

c)Consta en el reverso de la sentencia como notificado al Ministerio Fiscal el día 15 de enero de 2007 .

También consta diligencia de notificación a don Abelardo el día 29 de junio de 2007.

Consta unida a las actuaciones el acuse de recibo de Correos de la carta remitida a don Eladio y supuestamente recepcionada - según consta en el sello de correos- el día 22 de diciembre de 2006.

d)Consta un escrito presentado por don Abelardo el día 29 de junio de 2007 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrelaguna interesando la prescripción de la causa por haber transcurrido más de siete meses desde la fecha del juicio.

3.- A la vista de las referidas fechas, no se aprecia que el procedimiento haya estado totalmente paralizado durante el plazo de más de seis meses que establece como plazo de prescripción de las faltas el artículo 131.2 del Código Penal , ya que consta que durante el período en que se dictó la sentencia, el día 27 de noviembre de 2006 y la fecha en que se notificó a la parte recurrente, durante ese período, interrumpiendo el plazo de prescripción, se notificó la sentencia a don Eladio en fecha 22 de diciembre de 2006 y al Ministerio Fiscal en fecha 15 de enero de 2007.

No cabe por lo tanto -aunque sea por poco tiempo- estimar la prescripción invocada de forma razonable por la parte recurrente, ya que si bien es cierto que se le notificó la sentencia en un plazo demasiado largo, no es suficiente para aplicar el instituto de la prescripción.

Segundo. 1.- En segundo lugar se alega error en la apreciación de la prueba pues afirma que existen versiones totalmente contradictoras de denunciante y denunciado, cuestionando que sea posible dictar una sentencia condenatoria con estos datos, invocando el principio de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, que la carga de la prueba corresponde a las acusaciones, prueba que debe practicarse en el acto del juicio oral con respeto de los principios de publicidad, contradicción e inmediación, y que existiendo prueba de cargo rige también el principio in dubio pro reo, afirmando que ante dudas debió haberse dictado una sentencia absolutoria de don Abelardo , pues la existencia de versiones contradictorias sin ningún medio que permitiera dar mayor credibilidad a uno que a otro impida obtener el convencimiento absoluto de culpabilidad que debe presidir todo pronunciamiento condenatorio.

2.- Considero que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

3.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado que "el día 7 de mayo de 2006 el denunciado se dirigió al denunciante zarandeándolo recriminándole que el denunciante dijera que le había visto el día 29 de abril cazando de furtivos".

Razona dicha conclusión fáctica «toda vez que obra en autos al margen de la declaración de la parte denunciante, la declaración del denunciado "que aparcó el coche cerca del denunciante, que estaba buscando animales que había perdido", de lo que se desprende que fue a encontrarse con el denunciante, por lo que en virtud del principio de libre apreciación de la prueba y la verosimilitud que la inmediación practicada en el acto del juicio ofrece, junto a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, conlleva un pronunciamiento condenatorio".

4.- A la vista de la grabación del juicio oral y del examen de la prueba documental obrante en las actuaciones se desprenden los siguientes datos fácticos:

e)Don Eladio manifestó en el acto de juicio oral que "se ratifica en la denuncia... estaba en la pista que se encuentra desde el alto de la Hiruela ... estaba observando... es socio de la sociedad de cazadores de esta localidad... yo la semana anterior sorprendí a este señor en disposición de disparar a un animal con un rifle... a la semana siguiente me dijo que yo había visto mucho, que estaba hablando cosas, que no tenía que hablar, que iba a hacer lo que tenía que hacer, que me iba a dar de hostias, que me iba a romper la cara... me zarandeó, yo le dije que evitara ponerme las manos encima, me metí en el coche, lo que hice más o menos engañándole, diciéndole que no tenía por qué estar ahí de acuerdo con el contrato con el Ayuntamiento... luego llamé a la Guardia Civil... cuando esto se produjo estábamos él y yo solos... Llamé por teléfono a la Guardia Civil y también al mismo tiempo a don Jaime que estaba por allí para que viera lo que estaba pasando y que acudió allí... La Guardia Civil tardó en llegar unos 20 minutos... Este señor puso su coche en mitad del camino cortándome la salida... puso el coche detrás del mío para que no pudiera salir... yo no podía salír por esa pista ya que sale a Guadalajara por una puerta de la que yo no tengo llave... Este señor fue a buscarme a mí... El primer día, la semana anterior, vio que ese señor bajó con otro individuo que le acompañaba, con un rifle, le preguntó que qué hacía...".

f)Don Abelardo manifestó en el acto de juicio oral que no es cierto que amenazara y zarandeara a ese señor... estaba buscando animales... yo me encontré con ese señor que dijo que era el jefe de aquello, empezó a decir que iba a llamar a la Guardia Civil, yo intenté llamar a la Guardia Civil pero no venía... No intenté abrir el coche cuando él estaba dentro... Intenté llamar porque ese señor decía que él era el dueño de esto y que no podía estar ahí... no he tenido ningún otro problema con ese señor...".

5.- Tal como establece la doctrina invocada en el propio recurso de apelación, aunque existan versiones contradictorias, la declaración de don Eladio , emitido en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente lícita y suficiente para desvirtuar legítima y válidamente el principio de presunción de inocencia.

La Magistrada del Juzgado de Instrucción ha otorgado un juicio de credibilidad a la versión que de los hechos da don Eladio , considerando en esta segunda instancia que este juicio de credibilidad de dicho testimonio se aprecia coherente y, por lo tanto, comparto su criterio para considerar que los hechos ocurrieron tal como don Eladio refirió en el acto del juicio oral, a pesar de que legítimamente don Abelardo lo niegue, constituyéndose por lo tanto el testimonio de don Eladio como prueba de cargo suficiente de la realidad de los malos tratos declarados probados, por lo que debo confirmar plenamente dicha resolución.

6.- Por último el recurrente alega infracción del artículo 50 del Código Penal interesándose, de forma subsidiaria a los anteriores motivos, que la cuota de multa sea rebajada a 2 euros.

Si bien es cierto que el artículo 638 del Código Penal excluye la aplicación de las reglas de los artículos 61 a 72 , permitiendo a los jueces en el Juicio de Faltas aplicar las penas a su prudente arbitrio, no se excluye la aplicación del artículo 50 , que exige a los jueces fijar en la sentencia el importe de las cuotas diarias de multa, "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y demás circunstancias personales del mismo".

En la sentencia apelada no se fundamenta la fijación de la cuota de multa en 12 euros. Del contenido de las actuaciones que precedieron a la Sentencia tampoco se aprecia documentación o prueba alguna que acrediten el patrimonio o los ingresos del denunciado, extremos que deben ser aportados por la acusación.

Sin que se haya razonado en la sentencia el motivo de aplicar la cuota diaria de multa impuesta, y sin que conste en las actuaciones la situación económica del acusado, no se aprecian datos objetivos que justifiquen la imposición de una cuota de multa que no sea la mínima.

Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Abelardo mediante escrito presentado en fecha 5 de julio de 2007.

REVOCO parcialmente la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.006 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna, en el Juicio de Faltas nº 175/2006 , exclusivamente en cuanto a la cuota de multa que se fija en DOS euros.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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