Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 82/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 34/2010 de 20 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: LUQUE LOPEZ, ENCARNACION
Nº de sentencia: 82/2010
Núm. Cendoj: 13034370022010100350
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00082/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
Domicilio: CABALLEROS, 11, PLANTA PRIMERA
Telf: 926-295525-55-56
Fax: 926-295522
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 37 2 2010 0200730
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 4000034 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000239 /2010
RECURRENTE: Eutimio
Procurador/a: JULIA PINTOR PEROMINGO
Letrado/a: MIGUEL NIETO CONTRERAS
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 82
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Iltmos. Sres. PRESIDENTE
D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
MAGISTRADOS.
D. LUIS CASERO LINARES.
Dª. ENCARNACIÓN LUQUE LOPEZ.
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En CIUDAD REAL, a veinte de Septiembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos número 239/2.010, del Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, seguidos por delito de Robo con violencia, contra Eutimio . Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida. Ha sido ponente Dª. ENCARNACIÓN LUQUE LOPEZ, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos/as Señores/as componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el meritado Juzgado de lo Penal número 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2.010 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal que figura en la misma.
En dicha sentencia, acabó pronunciándose el siguiente fallo : Que debo condenar y condeno al acusado Eutimio como autor de un delito de consumado de robo con intimidación ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de un años y diez meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como responsable civil, indemnizará a Marcial en 67,50 euros mas interés legal; costas procesales.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, por la representación procesal del condenado, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido, en solicitud de su libre absolución o subsidiaria minoración de la pena.
TERCERO. Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de 5 días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO. Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real, la representación de Eutimio , alegando como motivos del recurso infracción de normas del ordenamiento jurídico concretamente por infracción de precepto legal por indebida aplicación del articulo 242. 1 y 3 del C P, considerando que de los hechos declarados probados , no serian constitutivos de un delito del articulo 242.1 y 3 del CP , sino de una falta de hurto del articulo 623 , 1 del CP , alegando que la jurisprudencia llega a la conclusión que los delitos de apoderamiento, quedan consumados al alcanzar la disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz ,y que en el presente supuesto se desprende que el acusado sale de las dependencias teniendo disponibilidad de lo hurtado y que la persecución se inicia después de haberse cometido el hurto, por lo que atendiendo a la cuantía de lo hurtado seria constitutivo de falta y que los hechos intimidatorios serian encuadrables en otro ilícito penal, en una falta de amenazas . Solicitando en definitiva la revocación de la sentencia.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Dados los motivos del recurso y partiendo de los hechos probados de la resolución, nos encontramos como motivo de apelación con una cuestión eminentemente jurídica, así en los hechos probados de la resolución recurrida se expone. " que el acusado , presidido en su obrar por el propósito de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, pasó a las oficinas que la empresa Mercomancha tiene en el polígono industrial de Manzanares , Calle II, parcela A-4 y A-5donde cogió la cantidad de 67,50 euros que Marcial tenía en el interior de un cajón de las mesas. Al advertir que Eutimio salía de las dependencias y advertirle sospechas de su presencia, comprobó si le faltaba algún efecto. Comprobada la sustracción, Marcial salio tras el acusado, al que dio alcance inmediato en la calle sin que aquel pudiera marcharse , ocurriendo que tras mantener Eutimio un forcejeo con Marcial , este le exigió que le devolviera lo que se hubiera llevado de la oficina , ante lo cual, el acusado, actuando con intención de amedrentarlo y de proteger el dinero que había cogido, llevándose una de sus manos al bolsillo le espetó:" suéltame o te rajo" consiguiendo así que Marcial le soltase , marchándose corriendo del lugar .
Pues bien partiendo de los hechos probados de la resolución , hemos de determinar si la calificación jurídica de los mimos constituye un delito de robo o una falta de hurto como postula la defensa , al respecto la STS de 22 de marzo de 2004 que se menciona en la sentencia recurrida expone en cuanto a la disponibilidad de lo sustraído que "si surgen o sobreviene la violencia o intimidación antes de conseguirse la disponibilidad sobre los objetos sustraídos y de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento , la violencia y la intimidación se integran con el apoderamiento y transmutan el hurto o el robo con fuerza en robo violento. "
En el pleno de la Sala 2 ª del TS de 25 de enero de 2000 se llego "al acuerdo mayoritario de que la violencia física producida o ejercida antes de la consumación delictiva y como medio de conseguir el apoderamiento, integra el delito de robo violento"
De la doctrina expuesta se determina según el relato fáctico que el acusado tras la sustracción salio del establecimiento, y fue una vez que Marcial - el perjudicado -comprobó que faltaba dinero del cajón cuando salió a la calle encontrando al acusado. Así las cosas resulta evidente que el acusado no fue perseguido tras la sustracción sino a posteriori, aun cuando fuera por poco espacio de tiempo, pues este salio a la calle, fuera del lugar donde se produjo la sustracción, donde fue alcanzando por el perjudicado una vez que comprobó que le faltaba su dinero, estando el acusado en dicho transcurso de tiempo fuera de la vista del perjudicado, y por tanto con plena "disponibilidad de lo sustraído ", pudiendo incluso haber tirado lo cogido, por lo que no nos hallaríamos ante un delito de robo con intimidación tal como establece la jurisprudencia sino ante un falta de hurto articulo 623 1 del CP , debiendo en consecuencia estimarse el recurso en dicho extremo .
TERCERO.- Mas en cuanto a los hechos acaecidos entre el perjudicado y el acusado una vez fue alcanzado, el cual forcejeo Marcial , cuando este le exigió que le devolviera lo que se había llevado de la oficina, el acusado, actuando con intención de amedrentarlo y de proteger el dinero que había cogido, llevándose una de sus manos al bolsillo le espetó:" suéltame o te rajo" consiguiendo así que Marcial le soltase , marchándose corriendo del lugar . Se considera por esta sala que los hechos constituyen un delito de amenazas y ello por que las expresiones proferidas por el acusado " suéltame o te rajo " a la vez que metía la mano en uno de sus bolsillos fue idónea para violentar el animo del perjudicado intimidándole con la producción de un mal totalmente creíble y grave , atendiendo a las circunstancias concurrentes anteriores al hecho, y lo que llevo a conseguir que el perjudicado le soltara , ello determina que concurran los elementos del delito de amenazas articulo 169 1 del CP , debiendo ser condenado por dicha figura delictiva .
CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer se estima que por el delito de amenazas debe ser condenado a la pena de un año de prisión , dadas las circunstancias concurrentes en los hechos consiguiendo el acusado con las amenazas proferidas huir del lugar.
Por la falta de hurto se impone la máxima posible de 12 días de localización permanente, habida cuenta de la trayectoria delictiva en los delitos contra la propiedad que concurre en el acusado. Y a que indemnice a Marcial en 67, 50 euros mas el interés legal.
QUINTO.- Las costas de la primera instancia se han de imponer al acusado. Declarando de oficio las cotas de esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación de Eutimio , contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y por la presente debemos condenar y condenamos al acusado como autor de:
1.- un Delito de amenazas ya definido a la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
2.- una Falta de hurto ya definida a la pena de 12 días de localización permanente y a que indemnice a Marcial en 67, 50 euros más el interés legal.
Las costas de la primera instancia se han de imponer al acusado. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes.
Con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Magistrada Ponente Doña ENCARNACIÓN LUQUE LOPEZ, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
