Sentencia Penal Nº 82/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 82/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 178/2009 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 82/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100334

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00082/2010

Rollo Juicio de Faltas: 178 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PADRON

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 129/2009

NUMERO 82/10

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la

Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a dieciocho de Mayo de 2010.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Padrón en Juicio de Faltas número 129/2009 sobre daños, figurando como apelante Mariana Y Fidel , y como apelados el Ministerio Fiscal y Delfina .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha trece de octubre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Absuelvo a Delfina de la falta imputada.

Se declaran las costas de oficio."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Mariana Y Fidel , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 178/2009 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: " Mariana y su marido Fidel son propietarios de una finca sita en el lugar de Queiruga, Esclavitud en Padrón. Delfina es propietaria de otra finca en el lugar que colinda con la de Mariana .

El día 16 de marzo de 2009, Fidel acudió a la citada finca y se encontró con que en la parte de la finca que colinda con la de Delfina ésta había colocado catorce postes de madera unidos por una red metálica a modo de cierre en el linde de la misma, habiendo desaparecido el anterior cierre colocado (hecho con estacas de madera y sujeto a ellas una red plástica), y con unos setos que habían sido cortados.

Mariana y su marido Fidel mantienen malas relaciones con Delfina derivadas de problemas de lindes."

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- Los recurrentes han impugnado la sentencia recurrida, que fue absolutoria de la acusada, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, en relación con el atestado y las testificales practicadas, ya que a su juicio hay prueba directa, bastante y suficiente, como para efectuar un pronunciamiento de condena. El Ministerio Fiscal parte impugnó el recurso, considerando que la valoración de la prueba ha sido adecuada, y que existe una doctrina constitucional que veda la revisión de pronunciamientos de este tipo.

SEGUNDO.- Enlazando con la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta por la acusación pública, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania- y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino-, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005, 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio , sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, procede rechazar el recurso.

Así, la aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal "ad quem" goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de 28 de junio; ATC 220/1999 , de 20 de septiembre). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.

En el presente caso la acusada fue absuelta por la juzgadora de grado, quien ha oído los testimonios inculpatorios y exculpatorios, sin que los recurrentes hayan planteado ni siquiera que en esta alzada pueda ser oída la acusada a pesar de propugnarse una valoración distinta de la prueba practicada en la instancia, lo que por otra parte resulta vedado al aplicarse la doctrina antes expuesta, por lo que la única solución es la de desestimar el recurso presentado.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por Dª Mariana y D. Fidel contra la sentencia de 13/10/2009 dictada en el juicio de faltas nº 129/09 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Padrón, que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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