Sentencia Penal Nº 82/201...ro de 2010

Última revisión
23/02/2010

Sentencia Penal Nº 82/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 42/2010 de 23 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 82/2010

Núm. Cendoj: 28079370022010100095

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1417


Encabezamiento

RB

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 42 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 379 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 82/2010

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil diez.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia y el formulado por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA, en representación de Camilo , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid.

Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 10-09-2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Heraclio , en quien concurre la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA por reparación del daño y la ATENUANTE ANALÓGICA por dilaciones indebidas, como autor de un DELITO DE LESIONES, a la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, si las hubiere"."/P>

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: > "UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 25 de diciembre de 2006, el acusado Heraclio , (mayor de edad en cuanto nacido el día 20 de enero de 1.988, con antecedentes penales no computables en esta causa), en la C/Real, de la localidad de Collado-Villalba, Madrid, se dirigió, junto con otras cuatro personas no identificadas, hacia Camilo , quien se hallaba junto a otros dos amigos. El acusado y sus acompañantes rodearon a Camilo y, cuando mantenían con él una pequeña discusión, de forma súbita e imprevista, el acusado le clavó, a la altura del abdomen, la navaja que portaba.

Camilo , a consecuencia de estos hechos sufrió heridas consistentes en herida abdominal por arma blanca con laceración hepática secundaria asociada a hematoma intrahepático, que requirió para su cura tratamiento médico (para la estabilización de sus constantes vitales durante su ingreso y en la actualidad antianémico) y quirúrgico (hemostasia -detención de sangrado- con láser en tejido hepático y lavado de la cavidad peritoneal), habiendo invertido en la cura 70 días, 50 de ellos con impedimento y 11 de ellos con hospitalización y quedándole como secuela una cicatriz abdominal con perjuicio estético medio.

El acusado, con anterioridad al acto de Juicio consignó, para su entrega al perjudicado, la cantidad de 18.809 euros, exactamente la reclamada por la Acusación Particular" >.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente y por el Ministerio Fiscal se interpusieron sendos recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día de hoy.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 10-09-2009 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital en las diligencias previas de Procedimiento Abreviado nº 379/2007.

Alegaba en su recurso que la atenuante de reparación del daño no debió apreciarse como muy cualificada porque desde el momento de incoar el procedimiento hasta la satisfacción de la indemnización transcurrieron casi tres años, procediendo, en su caso, su apreciación como atenuante simple.

Asimismo, tampoco consideraba de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas ya que la envergadura de la causa requería una instrucción pausada, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- De igual modo, el Procurador D. Fernando Ruiz Velasco y Martínez de Ercilla, actuando en nombre y representación de Camilo , formuló recurso de apelación contra la sentencia por indebida aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º del Código Penal como muy cualificada, indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas e infracción del art 116 del Código Penal como la atenuante, puesto que la cantidad consignada como indemnización debió recogerse en el Fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de Heraclio en su escrito de impugnación a los recursos solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Los recursos no pueden prosperar.

Así, en cuanto al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la Ilma Magistrado Juez a quo motiva de forma adecuada y suficiente las razones por las que aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal .

Ha quedado acreditado que el acusado, de 18 años a la fecha de los hechos, esto es, en principio con escasa disponibilidad de recursos dada su corta edad, solicitó un préstamo por la cantidad de 18.809 ?, muy superior a la solicitada como indemnización por el Ministerio Fiscal (de 4642 ?) y coincidente con la solicitada por la Acusación Particular, reconociendo su autoría en los hechos tanto ante la Guardia Civil (folios 58 y 59), como en el Juzgado de Instrucción (folios 71 y 72) y en el acto del Juicio Oral, habiendo debido solicitar un préstamo, junto con su madre y su hermano Raúl, para la obtención de la cantidad consignada, cuyo importe no es desdeñable y casi quintuplica la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, que posiblemente hubiera coincidido con la que se hubiera concedido finalmente en la sentencia.

En cuanto al límite cronológico, ampliado respecto al Código Penal de 1973 , se ha observado, puesto que la consignación se produjo con anterioridad a la celebración del Juicio Oral y, junto con el reconocimiento de los hechos, constituye una forma evidente de dar satisfacción al ofendido, incluso en el aspecto moral, por lo que debe estimarse correcta la apreciación como muy cualificada de dicha atenuante.

En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, los hechos enjuiciados se produjeron el día 25-12-2006 y fueron reconocidos por el condenado un mes después, la duración de las lesiones, según el parte médico forense (folios 131, 132 y 142) fue de 70 días y la instrucción de la causa se ha limitado, una vez remitido el atestado de la Guardia Civil al Juzgado de Instrucción el mismo día 26-01-2007, a tomar declaración al imputado (folios 71 y 72), a solicitar sus antecedentes penales, a solicitar el historial médico del lesionado, obrante a los folios 125 y 126, a tomar declaración al mismo (folios 129 y 130) y a su examen por la Médico Forense adscrita al Juzgado (folios 112, 131, 132 y 142), de forma que la referida instrucción no puede calificarse en absoluto de compleja ni de especial envergadura, por lo que no resulta justificado que los hechos tardasen en enjuiciarse casi tres años.

La Sala 2ª del T.S. acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999 , seguido de numerosas Sentencias posteriores, como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 20001, 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ).

Este derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, asimismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

Las dilaciones del presente procedimiento no son en absoluto imputables al acusado y, dado que el enjuiciamiento de los hechos no se produjo en un plazo razonable, sino en uno excesivamente dilatado, la atenuante debe estimarse como muy cualificada.

En cuanto al tercer motivo alegado por la representación de Camilo , resulta incongruente con su propia actuación procesal, puesto que en el acto de Juicio Oral, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, al igual que el Ministerio Fiscal, retiró la sexta, esto es, la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad civil a favor del Sr. Camilo , de modo que el Fallo de la sentencia no sólo no debía, sino que no podía recoger tal solicitud de responsabilidad civil, que no había efectuado ninguna de las partes acusadoras (Ministerio Fiscal y Acusación Particular), so pena de incurrir en vulneración del principio acusatorio que rige en nuestro Derecho Penal, todo lo cual nos lleva a la desestimación de dicho motivo.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala cuerda que,

Fallo

Que, DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Camilo contra la Sentencia dictada con fecha 10-09-2009 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Madrid en las diligencias previas de Procedimiento Abreviado nº 379 /2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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