Sentencia Penal Nº 82/201...yo de 2010

Última revisión
04/05/2010

Sentencia Penal Nº 82/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 184/2009 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 82/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100276

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00082/2010

Rollo de Apelación: RP 184/09-S

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado Nº 208/06

SENTENCIA Nº 82/10

En la ciudad de Pontevedra, cuatro de Mayo de dos mil diez.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 184/09 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 208/06, sobre DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL y en el que han sido partes, como apelante, Miguel Ángel , representado por el Procurador Sr. Cid García y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Viudes y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2009 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: " Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba la condición de administrador único de la empresa TCFL S.L. en el año 1997.

Con la finalidad de obtener el contrato de ejecución de la obra de rehabilitación de la capilla y escuela adjudicado por el Ayuntamiento de As Neves, presentó como administrador de TCFL documento de aval del Banco de Galicia fechado el 1 de octubre de 1997, por importe de 422.076 pesetas, apareciendo plasmadas en el mismo dos firmas que no se corresponden con las de los apoderados de la Entidad, Luis Carlos y Donato , sin que dicho aval hubiera sido emitido por el Banco de Galicia.

De igual forma, y con la finalidad de obtener el contrato para el acondicionamiento parcial de un edificio para mueso del vino adjudicado por el Ayuntamiento de Arbo, presentó un documento de aval bancario con fecha 15 de diciembre de 1997, donde aparecían plasmadas en el mismo dos firmas que no se corresponden con las de los apoderados de la Entidad, Luis Carlos y Donato , sin que dicho aval hubiera sido emitido por el Banco de Galicia.

Ambos avales fueron elaborados personalmente por el acusado o por una tercera persona a su instancia."

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. Miguel Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por un particular, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UIN AÑO Y NUEVE MESES DEPRISION, con la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, así como a la pena de NUEVE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS ERUOS, haciendo un total de MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, todo ello con imposición de las costas procesales."

TERCERO: Por la representación procesal de Miguel Ángel , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Miguel Ángel como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, a la pena de un año y nueve meses de prisión y nueve meses de multa a razón de seis euros diarios, se alza aquél, y con invocación de infracción del principio in dubio pro reo, viene a solicitar su libre absolución.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: El recurso no puede ser acogido.

En relación con la infracción invocada, -vulneración del principio in dubio pro reo-, el TS, por ejemplo, en su Sentencia de 11 de noviembre de 2005, EDJ 2005/207212 , ha establecido al contraponerlo con el derecho a la presunción de inocencia que "... la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 EDJ 1985/70 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio ""in dubio pro reo"", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos (art. 741 LECrim ).

La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. De igual manera estimamos obvio afirmar que compete al Tribunal de la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase "objetiva" impone, y en caso negativo es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de control.

Ello es aplicación ineludible del derecho constitucional a la presunción de inocencia, como asimismo el escrupuloso respeto por el Juzgador de instancia de tal principio, debe llevar a éste, cuando de tal examen resultare la inexistencia de "pruebas de cargo" obtenidas con las garantías procesales, a la libre absolución del acusado. No hacerlo así sería un "error judicial" revisable por las vías indicadas. Sin embargo, respecto de la segunda fase, dentro de lo que hemos calificado como predominantemente subjetiva, en la que el Juez de instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones y formando ya en base a tales datos objetivos libremente su convicción, con la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando, respecto del juzgador de instancia, el derecho constitucional analizado, pero ahora ya con la clásica formulación de ""in dubio pro reo"".

En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso (STC. 44/89 EDJ 1989/1853 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.

Por tanto debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente (STS. 20.3.91 EDJ 1991/3022 ).

Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al pondera todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal (STS. 15.5.93 y 30.10.95 EDJ 1995/5575 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el Art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.

Como precisa la STS. 27.4.98 EDJ 1998/2381 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (SSTS. 1.3.93 EDJ 1993/1943, 5.12.2000 EDJ 2000/49846, 20.3.2002 EDJ 2002/9807, 18.1.2002 EDJ 2002/51571, 25.4.2003 EDJ 2003/30194 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa..."

Y, es evidente que, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, el Juez de instancia no ha abrigado duda alguna acerca de que el acusado fue el autor mediato de las falsificaciones que se le atribuyen de los dos avales bancarios (única cuestión discutida en el acto del Juicio, ya que la propia falsificación no lo fue), explicando en la resolución recurrida, de forma clara y concluyente, las razones tenidas en cuenta para la formación de la convicción judicial, deducida, además de la prueba documental y de la declaración del propio recurrente, de las diferentes testificales rendidas en el Plenario, con especial relevancia de los testimonios de Santiago y de Luis Carlos , interventor y apoderado, respectivamente, de la entidad Banco de Galicia en el año 1997, fecha en la que se confeccionaron y presentaron los avales, y que vinieron a poner de manifiesto, de un lado, que los avales cuestionados eran falsos ya que las firmas no se correspondían con las de los testigos ni el número del registro de avales se correspondía con los de la entidad, y de otro lado, que en los años 97 y 98 se le restringió a la entidad TFCL, de la que era gerente el acusado, la línea de crédito por falta de garantías para el cobro, concluyendo que aunque no se haya podido determinar quien fue el autor material de las falsificaciones, sin embargo, no se albergan dudas de que el ahora recurrente fue el autor mediato de aquéllas en cuanto que tuvo el dominio funcional del hecho por las razones que acertadamente se exponen en la resolución judicial recurrida y que la Sala comparte, lo que hace innecesaria su reiteración. Por lo demás, los argumentos del recurrente no tienen cabida en la infracción del principio denunciado, toda vez que las dudas que pueda albergar la parte no tienen porqué ser compartidas por el juzgador ni mucho menos por el Tribunal, desde el momento que este órgano no presencia directamente la prueba, limitándose su función a examinar la racionalidad del juicio de inferencia, juicio que, en el caso concreto, como se ha expuesto, es cabal, lógico y ajustado a las reglas de la experiencia y a la resultancia probatoria, lo que viene a excluir, en definitiva, la infracción del principio denunciado.

Finalmente ningún comentario merecen las afirmaciones contenidas en el escrito de recurso relativas al cambio de calificación efectuada por el Ministerio Fiscal tras la celebración del Juicio y a la falta de resolución en la sentencia de la cuestión previa de prescripción invocada por el recurrente en el acto del Juicio, pues basta con la simple y llana lectura de la sentencia de instancia para comprobar la falta de realidad de tales asertos.

La desestimación del motivo comporta la desestimación del recurso interpuesto

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cid García, en nombre y representación de Miguel Ángel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 208/06 , que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-

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