Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 82/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 961/2009 de 01 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 82/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100068
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 961/09
Proc. Origen: PAB 320/09
Jdo. de lo Penal nº 3 Bilbao
Apelante/s: Celso
Procurador/a Sr/a.: Gago Carrillo
Abogado/a Sr/a.: Montes Sesar
SENTENCIA Nº 82/10
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 1 de febrero de 2.010.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 961/09, dimanante del Procedimiento Abreviado 320/09 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, en la que figura como acusado Celso , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gago Carrillo y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Montes Sesar, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 22 de octubre de 2009 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
"Probado y así se declara que el acusado Celso , con DNI NUM000 , nacido el 23-3-1984 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 3-9-2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por dos delitos de maltrato de obra y/o amenazas en el ámbito familiar, causa 188/08, ejecutoria 2400/2008, y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 17 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao por dos delitos de maltrato en el ámbito familiar y un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, causa 188/08, ejecutoria 888/2008, sobre las 09:30 horas del día 27 de octubre de 2008 fue sorprendido por agentes de la Ertzaintza en la Plaza de San Pedro de de Bilbao cuando se encontraba en compañía de quien fue su compañera sentimental Carina , pese a la vigencia de las penas accesorias de prohibición de acercarse a Doña Carina a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, penas oportunamente liquidadas y notificadas al acusado, siendo la fecha de inicio el 17-1-2008 y la fecha de extinción el 2-9-2011".
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
"Que debo condenar y condeno a Celso como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Celso con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a sentencia condenatoria por un delito de quebrantamiento de condena, se alza la representación de Celso , estableciendo nominalmente como motivo único de impugnación la "infracción de normas", que viene a concretarse en la alegación de indebida aplicación del artículo 468 CP .
El escrito de recurso no cuestiona la realidad del relato efectuado en el apartado correspondiente de la sentencia en cuanto a que el acusado y la protegida se encontraban juntos el día de autos, sino que pretende que se dé la relevancia que no el ha dado la sentencia impugnada al hecho de que ambos decidieron reanudar la relación con posterioridad al dictado de la primera de las sentencias que igualmente se refieren en el relato de hechos de la resolución.
De esta manera, no cuestionándose la convivencia, la cuestión reside en la relevancia que haya de otorgarse a lo que el escrito de recurso considera consentimiento voluntario y pleno por parte de la Srta. Carina en la reanudación de la relación impugnándose así la calificación jurídica.
Así las cosas, ha de subrayarse que la incidencia de ese hipotético consentimiento o incluso de esa iniciativa en el encuentro en la comisión del delito ha sido extensa y adecuadamente tratada en términos que la Sala comparte plenamente y que no difiere de la solución adoptada en otros muchos procedimientos de la misma naturaleza en los que se plantea, en definitiva, la cuestión del consentimiento de la víctima. Estima esta Sección, en efecto, que lo procedente, en términos de seguridad jurídica, es seguir el criterio establecido por la doctrina del Tribunal Supremo que ha sido objeto de reciente establecimiento de modo rotundo después de una reunión del Pleno para pronunciarse sobre tan candente cuestión. Con fecha 25 de noviembre de 2008 el Pleno de la Sala acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; como señala la STS de 29 de enero de 2009 que lo aplica, "todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé". A diferencia de algunas sentencias anteriores, esta doctrina se aplica por igual a penas accesorias y medidas cautelares, debiendo conducir en el caso que nos ocupa, con claridad, a la desestimación del motivo correspondiente.
Mucho más ha de sostenerse la oportunidad de la aplicación de la doctrina anterior al caso enjuiciado cuando consta que han sido dos los pronunciamientos firmes anteriores en los que ha recaído condena contra el acusado. En relación con esta situación, es evidente que no pueden ser revisados los hechos en cada ocasión declarados probados, por lo que carece de cualquier consistencia la alegación del escrito de recurso de haber sido condenado injustamente el acusado en ambas ocasiones. En ambos casos se ha determinado la existencia de una relación de pareja suficiente para la aplicación de los tipos específicos, de manera que no resulta procedente que el escrito de recurso cuestiona la existencia de noviazgo o de relación duradera.
En definitiva, la Sala, al igual que ha hecho en otros supuestos de naturaleza análoga, siguiendo la doctrina jurisprudencial, ha de confirmar la sentencia objeto de impugnación.
El recurso ha de ser, por tanto, objeto de íntegra desestimación.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Celso contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao en la causa de Procedimiento Abreviado 320/09, antecedente del presente Rollo de Apelación 961/09, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
