Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 82/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 50/2010 de 24 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 82/2011
Núm. Cendoj: 02003370012011100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo DE SALA Nº 50-10
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 94-09
SENTENCIA Nº 82-11
EN NOMBRE DE S.M. E. REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En, a Albacete a veinticuatro de Marzo de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de rollo de Sala 50-10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa y seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado, con el nº 94-09, por el delito de estafa, contra: 1) Alonso con D.N.I. número NUM000 , nacido el 17 de octubre de 1971, en Almansa hijo de Basilisa y de Manuel con domicilio en Almansa Plaza DIRECCION000 nº NUM001 , puerta NUM002 , en libertad provisional por esta causa de la que consta detenido el 3 de junio de 2008 y puesto en libertad el mismo día, representado por la Procuradora Doña María Isabel Arcas Martínez y defendido por el/la Letrado D. Tesifonte Tomás Gil y 2) contra Eusebio con D.N.I. número NUM003 , nacido el 29 de octubre de 1981, hijo de Francisco y de Francisca, con domicilio en Almansa, DIRECCION000 nº NUM001 , puerta NUM002 , en libertad provisional por esta causa de la que consta detenido el 3 de junio de 2008 y en puesto en libertad ese mismo día, representado por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano y defendido por el Letrado D. Ángel Zafrilla Rentero, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Gil Navarro Rodenas y como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Instructor por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias, Previas número 707- 2008, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo por auto 15 de febrero de 2010 la apertura del juicio oral contra Alonso y Eusebio .
SEGUNDO .- Solicitada la apertura y previos los trámites procesales de rigor, el juicio se ha celebrado el día 17 de marzo de 2011, con el resultado que obra en el acta extendida por la Sra. Secretario de Sala Dña. Josefa Rueda Guizán.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados, con la conformidad de estos, calificaron conjunta y definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los art. 248.1º del Código Penal , de los referidos delitos son responsables en concepto de autores Alonso y Eusebio , del art. 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: Por el delito de estafa, 6 meses de prisión y accesorias y por el delito de falsedad, seis meses de prisión y accesorias y 6 meses de multa a razón de 6 € de cuota diaria con 90 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad Caja Castilla La Mancha, en 1150 euros más intereses legales por el perjuicio causado, y al pago de las costas procesales.
Hechos
Ha resultado probado y así expresa y terminantemente se declara, primero el día 20 de mayo de 2008, el acusado Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, y el acusado Eusebio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, tras haber rellenado el acusado Eusebio los datos del cheque nº NUM004 de la caja Castilla La Mancha, con la fecha de 20 de mayo de 2008, por un importe de 1150 euros y a nombre de Alonso , y sin que conste como el referido efecto cambiario en blanco llegó a manos de los acusados, se dirigieron a la entidad Caja Madrid situada en la calle San Francisco nº 3 de la localidad de Almansa, con el fin de hacerlo efectivo al cobro, manifestándoles la empleada de la referida entidad que lo deberían dejar depositado, produciéndose su abono en el plazo de 3 o 4 días. Los acusados, tras la negativa de la referida entidad de hacer el pago en efectivo, se dirigieron a la entidad Caja Castilla La Mancha situada en la calle Virgen de Belén de la misma localidad, tratando de conseguir el abono en metálico del referido cheque, sin lograrlo. Los acusados, ante la nueva negativa, acudieron otra vez a la entidad Caja Madrid, ingresando Alonso el cheque en su cuenta bancaria nº NUM005 . En fecha 23 de mayo de 2008, tras haberse producido el abono del citado cheque, los acusados, actuando de común acuerdo y con idéntico ánimo, realizaron, a través del cajero automático, a cargo de la referida cuenta de Alonso , dos reintegros en metálico de 100 y 200 euros respectivamente, y diversas trasferencias a otras cuentas por el resto del valor del cheque.
Fundamentos
PRIMERO .- Habiéndose solicitado por el Ministerio Público y la defensa, con la conformidad de los acusados presentes, que se procediera a dictar sentencia de estricta conformidad con el escrito de acusación del citado Ministerio y los abogados defensores, procede, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 784.3 y 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acceder a dicha solicitud, dada la tipicidad penal de los hechos aceptados, habida cuenta de que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los art. 248.1º del Código Penal , de los referidos delitos son responsables en concepto de autores Alonso y Eusebio , del art. 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO .- Dada la conformidad de las partes resulta innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales respecto a la participación que en los hechos declarados probados han tenido los acusados, las penas procedentes y la imposición de costas.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Alonso Y Eusebio , como autores responsables, cada uno, de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los art. 248.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, por el delito de estafa: seis meses de prisión y accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de falsedad: seis meses de prisión y accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 6 meses de multa a razón de 6 € de cuota diaria con 90 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago.
Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad Caja Castilla La Mancha, en 1150 euros más intereses legales por el perjuicio causado.
Se condena a los acusados al pago por mitad de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE GARCIA BLEDA estando celebrando audiencia pública y presente yo La Secretario de Sala. En Albacete, a veinticuatro de marzo de dos mil once, doy fe.
